SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354072

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00263-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[N]o puede darse por superado, en el caso concreto, el requisito de subsidiariedad. En realidad, en el sub examine, no se encuentra acreditado el abuso del derecho en grado palmario. En ese sentido, no hay lugar a la intervención inmediata de este juez de tutela. Debido a lo anterior, la actora debe instaurar el recurso extraordinario de revisión que le asiste como medio idóneo para la defensa de sus derechos. (...). La sentencia censurada en esta sede constitucional fue proferida el 5 de abril de 2018. Seguidamente, fue notificada electrónicamente el 13 del mismo mes y año. De otro lado, la solicitud de amparo bajo estudio fue instaurada el 24 de enero de 2020. Por tanto, pasó un año, nueve meses y once días. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite no se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción fue presentada por fuera del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00263-01(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), por conducto de apoderado, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias del 3 de agosto de 2017 y 5 de abril de 2018, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con n.° único de radicación 27001-33-33-002-2016-00178-01.

  1. Hechos

2.1. C. expidió la Resolución n.° GNR-440399 del 24 de diciembre de 2014[2], por la cual negó a C.P.M. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al respecto, esgrimió que el asegurado no cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición ni había completado la exigencia de edad mínima para adquirir el derecho pensional. La citada resolución fue cuestionada infructuosamente por el citado señor, por medio de los recursos de ley[3].

2.2. El señor P. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones identificadas en el numeral anterior. A título de restablecimiento del derecho, rogó que se condenara a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez, liquidada de acuerdo con el régimen de la Rama Judicial.

2.3. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en fallo del 3 de agosto de 2017[4], accedió a las pretensiones de la demanda. Para justificar su decisión, ese despacho consideró que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, con base en su tiempo de servicio a 1.° de abril de 1994. Por consiguiente, ordenó el reconocimiento de la pensión reclamada y que esta se liquidara con base en el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de labores. Lo anterior, con inclusión de los todos los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 5 de abril de 2018[5], confirmó la providencia apelada por la parte demandada. A fin de fundamentar su determinación, examinó los argumentos expuestos en el proveído recurrido y encontró que estos se encontraban ajustados a derecho. Así, estimó que la decisión controvertida y las órdenes dadas fueron adoptadas correctamente.

2.5. El despacho de origen, en auto del 26 de febrero de 2019, dictó mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas. Posteriormente, en providencia del 13 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Tiempo después, en decisión judicial del 7 de noviembre de 2019, liquidó el respectivo crédito en mil ochocientos sesenta y ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($1.868.904.422.00). Finalmente, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, ordenó el respectivo embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias de titularidad de C.[6].

  1. Pretensiones de tutela

La entidad accionante solicitó que el fallo accionado de segunda instancia se deje sin efectos jurídicos. Como resultado de lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que dicte fallo de reemplazo.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

La autoridad pensional que obra como accionante en esta sede expuso:

4.1. En el caso sub examine se presenta un abuso palmario del derecho. A fin de demostrar la veracidad material de tal afirmación, la entidad hizo el siguiente análisis:

4.1.1. A C.P.M. le ha debido ser reconocida una mesada pensional de seis millones seiscientos noventa y un mil treinta y ocho pesos ($6.691.038.00), calculada con base en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como resultado de las sentencias enjuiciadas, el afiliado está devengando, actualmente, catorce millones ochenta mil seiscientos sesenta y seis pesos ($14.080.666.00). Ello se traduce en un incremento del ciento diez por ciento (110%).

4.1.2. El asegurado presenta, en su historia laboral, un conjunto de variaciones salariales importantes, que configuran la existencia de una vinculación precaria:

- Del 1 de enero de 1995 al 31 de marzo de 1999, trabajó en la...

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