SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02593-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354217

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02593-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 24-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02593-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha24 Julio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La prueba omitida carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - La autoridad judicial atendió el deber de motivar la decision judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD -A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa incoado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción; (…) el actor sostiene que la decisión incurre en defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la «[…] sentencia (…) a partir de la cual tuvo conocimiento del daño antijurídico que se le causó por cuenta del error judicial cometido por el Juzgado (…) y, en esa medida, desde esa fecha se debe contabilizar el término para efectos de determinar si se configuró o no la caducidad; y violación directa de la Constitución, porque presenta serias deficiencias argumentativas (…) [Para la Sala] si bien es cierto que en la providencia objeto de censura las autoridades accionadas no hicieron referencia a la sentencia de tutela de 30 de enero de 2013, (…) también lo es que ello no configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que tal medio de convicción carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión atacada, puesto que no incide en el lapso con el que contaba el tutelante para promover el medio de control de reparación directa. (…) Por otra parte, en relación con la oportunidad para instaurar demanda de reparación directa, esta Corporación ha sostenido que inicia «[…] a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, “aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”» (destaca la Sala), lo cual se aplicó en el caso concreto. (…) Por último, en lo referente a la afirmación de que la providencia objeto de censura trasgrede de manera directa la Constitución Política, por cuanto carece de la argumentación necesaria para soportar la decisión adoptada, la Sala considera que no tiene asidero jurídico (…) comoquiera que en la sentencia (…) no incurre en defecto fáctico ni violación directa de la Constitución (…) la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02593-00(AC)

Actor: J.A.F.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.A.F.V. contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.A.F.V., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) modificó el de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2015-00350-01, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acoger las súplicas deprecadas.

1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que celebró un negocio jurídico con el señor L.C.R., consistente en la compra de un lote de terreno denominado Santa Bárbara, identificado con matrícula inmobiliaria 303-39360, con la finalidad de desarrollar en este inmueble un proyecto productivo para la venta de leche y animales que denominaría «Bufalera Santa Bárbara», por lo que suscribieron la escritura pública 94 de 19 de enero de 2011 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, la cual no fue posible inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad, toda vez que el bien estaba afectado con cinco medidas de embargo.

Dice que, con posterioridad, el vendedor le comunicó que ya se habían levantado las aludidas restricciones a la propiedad y se podía registrar el inmueble a su nombre, lo que procedieron a realizar el 31 de agosto de 2011[2], sin embargo, en virtud de un auto de 4 de octubre de ese año, dictado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de B. en el proceso ejecutivo singular «2009-250»[3], ordenó la cancelación de dicha anotación, por cuanto no había lugar a levantar el embargo; actuación que le causó graves perjuicios económicos, puesto que el inmueble quedó nuevamente en cabeza del señor C.R..

Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 68001-23-33-000-2015-00350-01), con el propósito de obtener la reparación del daño antijurídico que, a título de error judicial, le fue causado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de B. en el trámite del proceso ejecutivo singular «2009-250».

''>Aduce que de la mencionada demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, con providencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones incoadas, determinación modificada el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), para declarar «[…] probada la excepción de caducidad del término para formular la reparación directa>».

''>Que la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la «[…] sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, documento que adquirió firmeza el 8 de febrero de 2013 y que prueba que sólo hasta ese momento tuv>[o] conocimiento y certeza del daño antijurídico cuya indemnización solicit[aba]», por ende, es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no desde cuando se canceló la anotación de levantamiento de la medida cautelar (7 de octubre de 2011), como erróneamente lo indicaron las autoridades accionadas.

''>Arguye que la providencia objeto de censura también incurre en violación directa de la Constitución, habida cuenta de que su> «[…] déficit de motivación y precariedad argumentativa, representa[n] una afrenta a la legitimidad democrática del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Colombia, por lo que urge al juez constitucional invalidarla», porque se incumple el deber de «[…] motivar adecuadamente y en perspectiva dialéctica las decisiones judiciales […]».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y vincular al señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 ...

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