SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00403-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 15-07-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00403-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00403-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 1° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 3°.
Fecha15 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó procedimiento legalmente establecido / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD – Definitivos y de ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE ORDEN JUDICIAL – No es de carácter definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO DE REINTEGRO DE SERVIDOR JUDICIAL / OFICIO INFORMATIVO – No reviste el carácter de acto administrativo definitivo


Sobre la clasificación de los actos administrativos, cabe precisar que pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución; los primeros son los expedidos por la Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva y, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso-administrativa someterlos a control de legalidad, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales. Por su parte, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo del asunto, bien sea de manera directa o indirecta, lo que los hace pasibles de juzgamiento. (…) En el trámite que ahora nos ocupa, se tiene que por conducto de la Resolución 97 de 16 de abril de 2016, contrario a lo alegado por el tutelante, el municipio de T. dio cumplimiento a la sentencia de 27 de junio de 2014, en la que si bien es cierto que se ordenó su reintegro laboral, también lo es que esa orden estuvo condicionada a que, entre otras situaciones, su cargo no se hubiera suprimido, lo que en efecto sucedió a través de Resolución 159 de 4 de mayo de 2007. (…) Por consiguiente, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, la aludida Resolución 97 no constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de juzgamiento, por cuanto tuvo como objeto ejecutar una orden judicial (…) De igual modo, en cuanto al oficio 72 de 4 de febrero de 2016, se advierte que tampoco reviste naturaleza de acto definitivo, puesto que fue emitido con el propósito de otorgar respuesta a la solicitud formulada por el actor el 23 de julio de 2015, consistente en que se le informara sobre el cumplimiento del mencionado fallo de 27 de junio de 2014, es decir, no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir derecho alguno, pues se limitó a indicar la manera como se acataría la referida orden judicial.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó procedimiento legalmente establecido / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir de la notificación del acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO DE REINTEGRO DE SERVIDOR JUDICIAL – En cumplimiento de orden judicial con limitante de la supresión del cargo


El numeral 2 (letra d) del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe formularse, por regla general, dentro de cuatro (4) meses «[…] contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso [...]». (…) Con base en lo expuesto, esta S. evidencia que comoquiera que entre el 18 de noviembre de 2015 (fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente de la mentada Resolución 159) y el 6 de junio de 2016 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), ya habían transcurrido más de los 4 meses que dispone la citada norma para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, operó, en relación con la mencionada Resolución 159 de 4 de mayo de 2007, el fenómeno de caducidad, como se determinó en la providencia objeto de censura. (…) Conforme a lo anterior, no es dable reprochar de los magistrados demandados haber incurrido en defecto procedimental absoluto, pues fundamentaron debidamente su decisión, sin apartarse del procedimiento legalmente establecido, por cuanto aplicaron lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA de manera razonable y coherente, toda vez que dos de los tres actos administrativos atacados en el proceso ordinario 54518-33-33-001-2016-00352-01 no son susceptibles de control judicial y frente al restante había operado el fenómeno de la caducidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2° / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 – NUMERAL 1° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 3°.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00403-01(AC)


Actor: GERMÁN BASTO MENDOZA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUEZ PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DE PAMPLONA


Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES



1.1 La solicitud de amparo. El señor G.B.M., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juez Primero (1°) Administrativo de Pamplona.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el proveído de 3 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el de 16 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de T. (expediente 54518-33-33-001-2016-00352-00), por cuanto dos de los tres actos administrativos allí atacados no eran susceptibles de control judicial y, respecto del otro, había operado el fenómeno de la caducidad; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que se revoque la decisión de primera instancia y se disponga admitir la demanda.


1.2 Hechos1. Relata el accionante que en razón a que, mediante Resolución 14 de 23 de enero de 2004, el municipio de T. declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor, grado 1, código 480, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de devengar, cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, con sentencia de 27 de junio de 2014, accedió a sus pretensiones.


Que solicitó del aludido ente territorial información sobre el cumplimiento de la orden impartida en el mencionado fallo, frente a lo cual, a través de oficio 72 de 4 de febrero de 2016, se le informó que se le pagaría lo que dejó de recibir desde su desvinculación, pero que no sería reintegrado a su empleo, toda vez que este se había suprimido con Resolución 159 de 4 de mayo de 2007, lo cual se materializó, posteriormente, con Resolución 97 de 16 de abril de 2016.


Dice que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las Resoluciones 159 de 4 de mayo de 2007 y 97 de 16 de abril de 2016 y el oficio 72 de 4 de febrero de este último año y se ordenara su reintegro, del que conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona que, con auto de 16 de noviembre de 2017, lo rechazó, al considerar que en lo concerniente a la Resolución 159 ya había caducado la demanda y frente a los otros dos actos administrativos se advertía que no eran susceptibles de control judicial; decisión confirmada el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


Que el proveído objeto de reproche constitucional incurre en defecto procedimental absoluto, puesto que pese a que la Resolución 97 de 16 de abril y el oficio 72 de 4 de febrero de 2016 definieron su situación particular, por lo que constituyen un acto complejo, se les catalogó como de ejecución y, por ende, no susceptibles de control jurisdiccional, determinación que le impide acceder a la administración de justicia. Asimismo, en lo que atañe a la Resolución 159 de 4 de mayo de 2007, no se tuvo en cuenta que no podía operar el fenómeno de la caducidad, porque ese acto administrativo no le fue notificado en debida forma.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, solicitan se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que «[…] en atención a la línea jurisprudencial del […] Consejo de Estado, en el caso en concreto no se dan los presupuestos para advertir un defecto […] procedimental […]» y, además, su decisión se fundamentó en el ordenamiento jurídico.


1.3.2 Los señores Juez Primero (1°) Administrativo de Pamplona y alcalde de T. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 26 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que en relación con la Resolución 159 de 4 de mayo de 2007, «[…] el municipio de T. no tenía la obligación de notificar[la] […] al señor G.B., pues este se encontraba desvinculado de la entidad para el momento en que el acto se surtió y,...

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