SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292869

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00790-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1716 DE 2009
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Procede cuando se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso

[L]a S. considera que, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) En criterio de la S. Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, procede cuando de ella se deriva el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUDECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l tutelante afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en el referido defecto [sustantivo], comoquiera que, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar aplicación al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto la caducidad es un asunto puramente formal. (...) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, procedió conforme a derecho y aplicó los preceptos normativos sobre la caducidad, así como los que establecen que el juez puede pronunciarse en aquellos eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a la ley, advertidas en cualquier etapa del proceso, motivo por el cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto será negado. (...) no es posible, como lo alega el tutelante, hablar en su caso del desconocimiento al principio de la confianza legítima, pues, el proceso ordinario fue tramitado desde su inicio hasta su finalización, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, luego no se presentó ningún cambio al respecto, y el hecho de que se admitiera la demanda y se hubiere tardado su trámite alrededor de ocho (8) años, no era óbice para que el tribunal, al igual que el juez de primera instancia, encontrarán probada la excepción de caducidad y, en virtud de sus facultades oficiosas, así la declararan. Por lo anterior, la S. comparte la conclusión del a quo, consistente en que no había impedimento alguno para que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en el marco de la segunda instancia, se pronunciara sobre la excepción de caducidad, máxime cuando correspondía al argumento del recurso de apelación y, se encontraba conforme a la ley, con la obligación de decidir sobre cualquier excepción, hubiera sido alegada o no, sin que ello pueda considerarse como desconocimiento del principio de confianza legítima. (...) en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por el [actor], razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00790-01(AC)

Actor: J.E.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C”

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor J.E.V.M., contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.E.V.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso.[1]

Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, con ocasión de la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla del 11 de septiembre de 2018, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado No. 08001-33-31-012-2012-00031-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.E.V.M., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro del servicio activo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenara su reintegro a la Policía Nacional, con el respectivo pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En primera instancia conoció, inicialmente del proceso, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de abril de 2012, rechazó la demanda por la falta de subsanación en relación con la presentación de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido en providencia del 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de revocarla, al considerar que dada la manifestación indefinida del demandante respecto a que el Ministerio Público no ha expedido la constancia de la conciliación, le corresponde a dicho ente acreditar el hecho contrario en la etapa procesal pertinente, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En atención al Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015[2], de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento del proceso, por lo que, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, al concluir que, la demanda fue presentada por fuera del término de los cuatro (4) meses, pues este, finalizó el 13 de abril de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Resolución No. 02781 de 6 de septiembre de 2010, le fue notificada al actor el 14 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, tenía hasta el 15 de enero de 2011 para demandar, sin embargo, la solicitud de conciliación con la cual se suspende el término de caducidad, se radicó el 14 de enero de 2011, y fue rechazada por la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla por la causal de temporalidad de la competencia, mediante decisión de 11 de abril de 2011, pues el libelo se presentó el 24 de febrero de 2012.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor formuló recurso de apelación, por considerar que la demora en la presentación de la demanda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR