SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292871

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02353-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020



R.icado: 11001-03-15-000-2020-02353-01

Demandantes: E.P.Q.C. y otros



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Sus efectos se pueden aplicar al retiro de la solicitud / RETIRO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se entiende como no presentada y no suspende el término de caducidad / ACTA O CONSTANCIA DE LA CONCILIACIÓN - Acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[E]l Tribunal Administrativo del M. señaló que la figura del retiro de la solicitud de conciliación [prejudicial] es diferente a la situación que se presenta al no subsanar la solicitud, pues solo ésta última es la que trae como consecuencia que se tenga por no presentada (…) [L]a S. observa que el cuestionamiento gira en torno a la diferenciación que debe existir entre el retiro de la solicitud de conciliación y la inadmisión de la misma, último supuesto que sí está regulado en el parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 (…) [L]a S. advierte que es razonable la aplicación de los efectos de no subsanar la solicitud de conciliación al supuesto relacionado con el retiro de la solicitud, toda vez que, ambas figuras se dan dentro de un procedimiento de autocomposición, en el que la finalidad prevista por el legislador no es otra que, en ejercicio de la voluntad, las partes busquen la resolución concertada de sus diferencias, antes de iniciar y tramitar un proceso judicial. En ese sentido, entender que el retiro de la solicitud de conciliación implica su desistimiento y se tiene por no presentada, no desnaturaliza ese mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino que, por el contrario, fortalece el propósito para el cual se creó, por cuanto brinda la posibilidad para que las partes intenten nuevamente conciliar sus intereses y así evitar un proceso judicial; situación que no se configuraría si pese al retiro de la solicitud, se entiende como si se hubiese presentado, caso en el cual dicho mecanismo fungiría como un mero acto formal independiente del fin mismo de la conciliación (…) En el caso objeto de estudio la S. comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia, pues contrario a lo afirmado por el tribunal impugnante, si bien la norma señala los eventos en los que se tiene por cumplido tal requisito, [el de la conciliación prejudicial], para acudir a la administración de justicia, lo cierto es que su contenido ha de ser visto de manera armónica y sistemática con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (…) [L]a S. reitera que el acta o la constancia de conciliación es el medio a partir del cual las partes acreditan haber agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia, es decir, constituye el escrito en el marco del cual el conciliador da fe de lo ocurrido. En ese sentido, en el sub lite, tal cual como lo advirtió el a quo constitucional, en el proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes solo obra constancia de la audiencia de conciliación que se celebró el 11 de marzo de 2015 y que se declaró fallida por la Procuraduría 93 Judicial en Asuntos Administrativos de S.M.. Ahora bien, en cuanto al argumento del Tribunal demandado relacionado con que solo es procedente presentar por una sola vez la solicitud de conciliación extrajudicial en materia contenciosa, la S. encuentra que no le asiste razón, habida cuenta que en virtud de la finalidad que se persigue con ese mecanismo de resolución de conflictos, por ejemplo, cuando se inadmite la solicitud y no se subsana, esto no impide que la parte presente una nueva solicitud con el lleno de los requisitos. Y es que una interpretación como la pretendida por el Tribunal impugnante, no solo desconoce la finalidad de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino que, además, se aparta de la interpretación que menos restringe el derecho de acceso a este instrumento, y en últimas, a la administración de justicia, sin que de la norma pueda inferirse tal entendimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02353-01(AC)


Actor: ELENA PAOLA QUINTERO CORONEL Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




TEMA: Tutela contra providencia judicial



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del M., contra la sentencia del 9 de julio de 2020 por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Los señores Elena Paola Q.C. y J.G. de la Rosa, actuando mediante apoderado judicial y con escrito enviado el 29 de mayo de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al “desconocimiento de la confianza legítima”.


Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de S.M. para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes y otros1 contra la E.S.E. Hospital Universitario F.T. y la U.T. Esculapio Critical Care S.A.S., proceso identificado con el radicado 47-001-3333-007-2015-00123-01, para en su lugar declarar la caducidad de la acción.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La señora Elena Paola Q.C., el 30 de diciembre de 2012 a las 12:30 p.m., ingresó al Centro de Salud Paz del Río del municipio de Fundación, M., por presentar dolores de parto debido a su estado de gravidez de 39 semanas. Por su complejo estado de salud, fue remitida a la E.S.E. Hospital San Rafael Departamental de Fundación.


  • Fue recibida en la E.S.E. Hospital San Rafael a las 12:49 p.m., del mismo día, con “un cuadro clínico de 10 horas de evolución consistente en dolor a nivel de hipogástrico”, lo que ocasionó que se ordenara nuevamente su remisión, esta vez a la E.S.E. Hospital Universitario F.T..


  • El 31 de diciembre del mismo año, la accionante fue admitida en el Hospital Universitario F.T., con diagnóstico de 39 semanas de embarazo e infección urinaria de “evolución satisfactoria”.


  • El 2 de enero de 2013, a la señora E.Q. se le diagnosticó un trastorno hipertensivo asociado al embarazo, que le produjo una patología aguda de preeclamsia severa y síndrome de “Hellp”2, por esta razón, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario F.T. le practicó cesárea de emergencia, en la que se le extrajo una bebé que se encontraba sin vida, como consecuencia de un “sufrimiento fetal agudo ocasionado por el Hellp y este por la preeclamsia severa”.


  • La E.S.E. Hospital Universitario F.T., el 3 de enero de 2013 le informó a la familia de la señora Q.C., que la menor nació muerta. El 4 de enero de la misma anualidad, el personal del Hospital Universitario F.T. sepultó a la menor, sin el consentimiento de los señores Elena Paola Q.C. y J.G. de la Rosa, padres del nasciturus.


  • El 10 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario F.T., informó a los tutelantes, mediante respuesta a la petición elevada por los familiares de la actora, el lugar en el que fue inhumado el cuerpo de la bebé y el diagnóstico clínico que ocasionó su fallecimiento.


  • La señora Q.C., el 20 de mayo de 2014, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuya entidad convocada fue la E.S.E Hospital Universitario F.T., con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad para efectos de presentar demanda de reparación directa.


  • El 10 de julio de 2014, se celebró audiencia de conciliación con la E.S.E Hospital Universitario F.T., la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio; de igual manera, se solicitó vincular a la U.T. Esculapio Critical Care S.A.S, por ser la empresa responsable de la prestación del servicio médico de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario.


  • Por auto No. 2 de 18 de julio del mismo año, la Procuraduría 203 Judicial en Asuntos Administrativos de S.M., admitió el retiro de la solicitud de conciliación, a petición de la parte convocante, con la finalidad de adicionar a otros familiares, vincular a la empresa U.T Esculapio Critical Care y proponer nuevas pretensiones, por lo cual, el ente conciliador no expidió constancia de no acuerdo.


  • El 12 de diciembre de 2014, se presentó una nueva solicitud de conciliación prejudicial, interpuesta por los señores Elena Paola Q.C., actuando en nombre propio y representación de los menores C.A.Q.C. y Eliana Flórez Quintero, J.G. de la Rosa, O.d.C. Quintero Coronel, A.A.Q.C., Y.P. Quintero Coronel, J.A.Q.C. y Ana María Q.C., contra la E.S.E. Hospital...

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