SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03748-00
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Del Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 7 de mayo de 2020 no incurrió en los yerros alegados y en consecuencia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar que no se logró probar la falla del servicio del Ejército Nacional. Lo anterior si se tiene en cuenta que el informe que la parte actora hecha de menos sí fue valorado y fue conforme a este, en conjunto con las demás pruebas obrante en el plenario, que se consideró que no se logró probar la falla del servicio del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03748-00(AC)

Actor: C.H.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 17 de agosto del 2020[1] al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor C.H.S.E., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 10 de junio de 2019 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió:

“(…) SEGUNDO: Que se revoque y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subseccion “A’’ de fecha 7 de mayo de 2020 proferida dentro del proceso No. 2017-0188. MP. J.C.G.M..

TERCERO: Que se ordene reconocer mis pretensiones contenidas en el medio de control de reparación directa promovido en el expediente No. 2017-0188 que conoció inicialmente el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C.[2]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. C.H.S.E. ingresó al escalafón de las Fuerzas Militares como suboficial del Ejército Nacional el 20 de agosto de 1999.

5. El 22 de junio de 2015 el señor S.E., quien estaba adscrito a la unidad militar BRIM33- Brigada Nº 33 de Movilidad y Maniobra como suboficial de acción integral prestando funciones de tripulación en las aeronaves, aterrizó a las 12:56 horas el helicóptero UH-60L EJC-2185 en las coordenadas dispuestas para ello, exactamente en la Vereda Bejucales, Municipio de Teorama, Norte de Santander.

6. Cuando transcurrieron de dos a cinco segundos, ocurrió una fuerte explosión que hizo imposible tener el control de la aeronave, la cual quedó totalmente destruida por cuenta de la instalación de un artefacto explosivo improvisado y activado mediante cables.

7. En la zona de aterrizaje de la aeronave resultaron cuatro comandos muertos, ocho pasajeros y cuatro tripulantes heridos de gravedad, dentro de los que estaba el señor S.E., a quien trasladaron a la Clínica San José de Cúcuta y posteriormente al centro médico militar de alta complejidad.

8. Por lo citados hechos al señor S.E. se le practicó Junta Médica Laboral Militar el 4 de agosto de 2016, la cual arrojó una disminución de su capacidad psicofísica del 41.43%.

9. Por lo anteriores hechos, el 2 de agosto de 2017 el señor C.H.S.E. en compañía de su grupo familiar[3] demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió el día 22 de junio de 2015.

10. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente:

- Inicialmente estableció que, estaba demostrado el daño antijurídico (secuelas psicofísicas) conforme al informe administrativo de lesiones y en el Acta de la Junta Médico Laboral del señor S.E..

- Seguidamente, realizó una valoración de los medios de prueba practicados para concluir que no estaba demostrada una falla en el servicio por cuanto no se probó: i) que los explosivos enterrados a 1.80 centímetros eran detectables y, ii) que se incumplieron los protocolos para registrar la zona.

- Precisó que, si bien preliminarmente se indicó que el hecho ocurrió posiblemente por una falla humana, dentro del plenario se practicaron otros medios de prueba que establecieron que: i) existió verificación del área por parte del equipo EXDE; ii) que se encontró un cable de 400 metros para la activación del telemando, se trataba de una carga de 40 kilos de explosivo enterrado a 1.80 centímetros.

11. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de mayo de 2020 confirmó la decisión del a quo.

12. Como fundamento de su decisión indicó que el actor no logró demostrar la falla del servicio imputada a la entidad demandada por las siguientes razones:

-Consideró que no era de recibo que la parte actora pretendiera probar la falla del servicio con dos medios de pruebas documentales preliminares relacionados con las posibles causas de la explosión de la aeronave, “lo anterior, por cuanto la valoración de los medios de prueba se realiza de manera armónica con todas las pruebas practicadas (…)”

- Precisó que si el demandante insistía en que se había configurado una falla en el servicio debía probar lo siguiente: i) que la explosión del helicóptero era previsible para el Ejército Nacional y no actuó diligentemente; así como ii) que la unidad EXDE desde una perspectiva técnica no era suficiente para asegurar el área de aterrizaje, por ende, era necesario utilizar una unidad EXDE DELTA.

13. Por último, condenó en costas solidariamente a los accionantes en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo a: i) que el recurso de apelación no les prosperó y ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.3. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se logró acreditar la presunta falla del servicio del Ejército Nacional.

15. Defecto fáctico: Indicó que, no estaba de acuerdo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR