SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02873-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292881

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02873-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02873-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020
f-42

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Para la Sala, en el caso concreto, al igual que lo determinó el a quo, la sociedad EMSSANAR S.A.S. no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la sociedad tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual, se modificó el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de EMSSANAR S.AS. por la pérdida de oportunidad que se concretó con la muerte del señor E.S.C. este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 30 de agosto de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2019 como se concluyó en primera instancia y conforme a la copia aportada del proceso ordinario y cobró ejecutoria el 22 de octubre del mismo año.Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio de 2020, es decir, luego de transcurridos 8 meses y 8 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 31 de julio de 2020 que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad EMSSANAR S.AS. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02873-01(AC)

Actor: EMSSANAR S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EMSSANAR S.A.S., contra la sentencia de 31 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de junio de 2020 la sociedad EMSSANAR S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 29 de septiembre de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali declaró solidariamente responsables al Departamento del Valle del Cauca y a EMSSANAR S.A.S. de los daños ocasionados por la muerte del señor E.S.C., y de 30 de agosto de 2019 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar únicamente responsable a EMSSANAR S.A.S. por la pérdida de oportunidad a causa del daño acreditado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-002-2013-00163-00/1.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 7 de agosto de 2011 el señor E.S.C. ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Vicente de P. de Palmira – Valle del Cauca a causa de una herida por arma de fuego. Ese día se le diagnosticó insuficiencia respiratoria aguda, enfermedades del mediastino, choque hipovolémico, herida en la pared posterior del tórax, hemotórax traumático, entre otras heridas en el brazo y el estómago.

2.2. El 16 de agosto de 2011 le realizaron una prueba con azul de metileno por vía oral que arrojó la presencia de “fistula esófago pleural”, razón por la cual los médicos tratantes del Hospital San Vicente de P. solicitaron la remisión urgente del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel.

2.3. El 18 de agosto de 2011 EMSSANAR S.A.S. se reunió con su comité técnico científico y autorizó el traslado del señor S.C. a una clínica de mayor nivel, no obstante, transcurridos varios días no se realizó la remisión del paciente a otro centro hospitalario.

2.4. El 22 de agosto de 2011 el señor H.S., padre del paciente, instauró acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS, el Hospital San Vicente de P. y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, razón por la que al día siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Palmira le ordenó como medida provisional a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca “…que de manera inmediata realizara la contratación necesaria…” para que el paciente fuera atendido.

2.5. Ante la desatención de la anterior decisión judicial, el padre del señor S.C. promovió incidente de desacato contra la medida provisional ordenada, frente a lo cual argumentó que el cuadro clínico del paciente cada vez era peor. Mediante auto n° 634 de 25 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Palmira le ordenó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca cumplir de manera inmediata la medida provisional.

2.6. Pese a lo anterior, el señor S.C. no fue trasladado al centro hospitalario de mayor nivel y finalmente falleció el 28 de agosto de 2011.

2.7. De conformidad con lo expuesto, los señores H.S., J.H.S.G., D.M.A.G., el menor de edad J.S.A. y M.C. Lozada, familiares del señor E.S.C. presentaron medio de control de reparación directa al que se le asignó el número de radicación 76001-33-33-002-2013-00163-00 contra EMSSANAR EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara su responsabilidad por negligencia y falla en el servicio, que trajo como consecuencia el deceso del señor S.C..

2.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad solidaria de los demandados al estimar que las Empresas Promotoras de Salud tienen a su cargo la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud – en adelante POS -, y frente a los NO POS, tienen la obligación de remitir a los afiliados a las IPS del listado que les suministren las entidades territoriales.

A partir de lo anterior, expuso que no encontró acreditada gestión alguna desplegada por la Secretaría Departamental de Salud y que lo efectuado por EMSSANAR EPS fue tardío en contraste con la fecha en la que tuvo conocimiento del estado de salud del señor S.C..

2.9. Inconformes con la decisión del a quo tanto la parte accionante como la accionada, presentaron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 30 de agosto de 2019, en el sentido de modificar la condena para declarar la responsabilidad por la pérdida de oportunidad que se concretó con la muerte del señor S.C., únicamente a cargo de EMSSANAR EPS.

Como fundamento, el ad quem en su decisión señaló que, pese a que la entidad se reunió con el Comité Técnico el 18 de agosto de 2011, nunca dio respuesta clara y oportuna a la solicitud de autorización de remisión del paciente y justificó su actuar en la imposibilidad de acción de un hecho inverosímil del que el mismo dio orden.

  1. Sustento de la vulneración

La sociedad tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, en la expedición de las sentencias de 29 de septiembre de 2014 y 30 de agosto de 2019 incurrieron en los siguientes defectos,

3.1. Defecto fáctico

Adujo que no se tuvo en cuenta la medida cautelar que se ordenó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Palmira, que durante todo el tiempo brindó el adecuado acompañamiento al señor S.C. y que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca era la encargada de efectuar el...

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