SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292887

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00817-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / OMISIÓN DEL JUEZ DE TRAMITAR LA IMPUGNACIÓN POR LAS REGLAS DEL RECURSO PROCEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n aplicación del artículo 243 del CPACA, se debió tratar el recurso presentado como una reposición. Dicha interpretación normativa ha sido usada por la Sección Tercera de esta Corporación como juez natural del proceso, así, en auto del 24 de enero de 2020 [Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, R.. 68001-23-33-000-2013-00668-01] en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, se estableció que: i) para la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos deberá darse aplicación a las reglas de CPACA y no al CGP, de conformidad con el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ii) se deberá dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción. (…) La S. concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición. Lo anterior, en consonancia con el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el expediente ordinario a la fecha se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA REMISIÓN NORMATIVA – De la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA – El recurso se ordenó adecuar bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 cuando lo correspondiente era aplicar el Código General del Proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – El juez natural aplicó debidamente la norma al caso

[A]dvierto que en el proyecto se avaló la tesis según la cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega la medida cautelar porque no está enlistado en dicha norma, en tanto que esta solo contempla que es apelable el auto que decreta una medida cautelar (numeral 2°). (…) [S]i bien en la Ley 1437 de 2011 prevé un proceso ejecutivo, este no se encuentra regulado en su totalidad y, por tanto, debe acudirse al procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 306 ibídem. (…) En ese orden, considero que el proyecto se apartó de la tesis que esta S. consideró en asuntos anteriores, según la cual el proceso ejecutivo por tratarse de un trámite especial, se regula por el Código General del Proceso, lo cual incluye el recurso de apelación. De manera que, los trámites que se surtan en un proceso ejecutivo, como lo son las sustentaciones y trámite de recursos, se encuentran sujetos a las reglas del Código General del Proceso, en tanto que en la Ley 1437 de 2011 no existen normas especiales que regulen el asunto en particular. (…) bajo tal interpretación el Tribunal Administrativo del Chocó actuó acertadamente al conceder el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto del 25 de enero de 2019. (…) Conforme con lo antes expuesto, considero que lo procedente era resolver la controversia planteada por los accionantes, que está relacionada con la embargabilidad de las cuentas en el caso particular y, no realizar un análisis oficioso acerca de adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, ni conceder el amparo por tales argumentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00817-00(AC)

Actor: R.C.M. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – violación al debido proceso – ampara

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 5 de marzo de 2020[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores R.C.M. y M.M.G., actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y “al cumplimiento de las órdenes judiciales, vía de hecho por un defecto procedimental absoluto y demás conexos.”

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 25 de enero de 2019 proferida por Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual, entre otras cosas, se negó la medida cautelar solicitada. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02, iniciado por el accionante y otros[2] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Policía y Ejército Nacional.

3. Así mismo, consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación efectuada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A respecto del auto del 9 de diciembre de 2019, pues publicó una providencia que no correspondía a su proceso.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió:

"Por considerar que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al dictar el auto interlocutorio N.. 040 de enero 25 de 2019 viene desconociendo dentro del proceso ejecutivo con radicación N.. 27001233100020060058700 que se adelanta en contra de la Nación —Ejército Nacional y otro, la línea jurisprudencial desarrollada por el H. Consejo de Estado, para decretar las medidas de embargo solicitadas dentro de los procesos de ejecución (…), se declare y se ordene:

(…)

2. O. al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y de conformidad con los arts. 431 de C.d.P. y 298 de CPACA y de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la providencia de mayo 03 de 2018 dictada dentro de la acción de tutela con radicación N.. 11001031500020170200701 y lo dicho por el H. Consejo de Estado, S. de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A (...), haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Nación — Ministerio de Defensa —Ejercol (sic), para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 26 de agosto de 2015 por el H. Consejo de Estado en proceso de radicación N.. 27001233100020060058701 dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden.

Ordenándosele a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, realizarle el seguimiento a dicha orden y velar para que las sumas de dinero adeudadas se paguen desde la fecha de ejecutoriedad de la sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario.

4. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras...

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