SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292889

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00806-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente en que el afectado recobró la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir el auto de 4 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2018-00069-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. (…) [L]a S. encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada; se ajusta específicamente a las reglas normativas, jurisprudenciales y convencionales, por lo que el Tribunal tutelado podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara era la correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto procedimental o desconocimiento del precedente alegado. (…) [Respecto al defecto sustantivo,] [l]a S. encuentra que el Tribunal de forma razonada y con argumentos sólidos expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa se debía contabilizar desde el 15 de agosto de 2001, esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que cesó el periodo de retención, que según afirmó el señor M.L., en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo el 14 de agosto de 2001. En este estado de cosas, se concluye por esta S. que la providencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) La S. concluye que la providencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del accionante. (…) En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 20 de abril de 2020, que dictó la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación mediante el cual negó la tutela solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00806-01(AC)

Actor: J.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

1. La acción de tutela

El señor J.M.L., promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo: DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia

Tercero: ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual rechazó la demanda por caducidad.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. Luego de un recuento de las operaciones militares realizadas por el Ejército Nacional en el segundo semestre del año 1998 con el fin de refrenar los ofensiva de grupos al margen de la ley en el corregimiento de Puerto Lleras, jurisdicción de Riosucio (Chocó), en las que no se tomaron las medidas de precaución para contrarrestar el peligro subyacente al que estaban avocados, señaló que, en su calidad de soldado profesional, el 14 de agosto de 1998, luego de ser objeto de secuestro, fue liberado aproximadamente en el año 2001, del cual le quedaron secuelas características de este tipo de delito, como estrés postraumático, alucinaciones auditivas, ansiedad, entre otros, con una pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del 90%, declarándolo no apto para la actividad militar.

b. En tal virtud, el 10 de octubre de 2017 a través de apoderado, presentó junto con su grupo familiar, el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado por los hechos ocurridos el 14 y 15 de agosto de 1998.

c. Mediante auto del 21 de enero de 2019 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y concluyó que el daño antijurídico alegado en la demanda se debía contar a partir del día siguiente a la cesación de la vulneración que lo ocasionó, es decir, desde el momento en que se produjo la libertad de las víctimas, que ocurrió el 18 de junio de 2001, por lo que el término dicho se extendía hasta el 19 de junio de 2003, según lo previsto en el literal i) del artículo 164 del cpaca y como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2017, dicho fenómeno se configuró.

d. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 4 de septiembre de 2019, confirmó la proferida por el juez a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, contrariando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,[1] la que en casos similares, ha reiterado que si de los hechos narrados en la demanda se deduce la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra todos ellos son imprescriptibles.

En su sentir, existe una postura pacífica de esa Sección conforme a la cual, en los casos en que exista violación de los derechos fundamentales, no es posible predicar la caducidad y la labor del juez debe garantizar una justicia real y efectiva, sin imponer barreras que enerven la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible del medio de control, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en los casos enunciados. Aduce, al efecto, la posición avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A. y otros vs. Chile.[2]

En tal virtud, en su criterio, el juez contencioso-administrativo debe realizar un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2°, literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar ese fenómeno en relación con los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Advirtió que si bien el Consejo de Estado ha definido que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos diferenciables, tal interpretación debe ajustarse a las normas del ius cogens, a las normas convencionales y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. En tal virtud, consideró que a pesar de que en la jurisdicción contencioso-administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores con el fin de que el paso del tiempo no perjudique el acceso a la administración de justicia para...

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