SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292892

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02581-01



Radicado: 11001-03-15-000-2020-02581-01

A.: E.M.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por proposición jurídica incompleta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la S. es claro que la hoy accionante no cumplió con la carga procesal de demandar las decisiones que resolvieron de forma definitiva su situación particular, lo cual impedía a los accionados pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda, comoquiera que el juez contencioso no puede entrar estudiar la legalidad de los actos administrativos que no fueron controvertidos. En esa medida, se colige que la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue acertada, puesto que la aquí accionante no individualizó correctamente los actos administrativos y, de esta forma, incurrió en la causal de inepta demanda. Ahora, si bien la accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad por tener 62 años y que por ello las autoridades debieron continuar con el trámite procesal, lo cierto es que esta condición sólo le es ostensible a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples sentencias y, aún en gracia de discusión, así ello no fuera de esta forma, lo cierto es que este hecho por sí sólo no sería un eximente para desconocer los requisitos de ley, máxime si se tiene en cuenta que la solicitante puede nuevamente presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y pretender la nulidad de los actos administrativos que resolvieron su situación jurídica particular frente al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Cauca, al confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, decidió con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo cual no incurrió en defecto sustantivo ni en ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02581-01(AC)


Actor: D.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de inepta demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de defecto sustantivo.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora E.M. afirmó que en el 2008 la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó la solicitud de reconocimiento de su pensión gracia, a través de la Resolución No. 08912 del 25 de febrero de 2009. Por lo anterior, indicó que años más tarde presentó dos reclamaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento y pago de dicha prestación, las cuales fueron resueltas de manera negativa mediante las Resoluciones número RDP 027081 del 4 de septiembre de 2014 y RDP 017312 del 4 de mayo de 2015.


Adujo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad precitada, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución proferida por Cajanal. Sostuvo que el 1.° de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma la vía administrativa. Inconforme con la anterior decisión, señaló que interpuso recurso de apelación y el 1.° de septiembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el auto de primera instancia.


b) Inconformidad


La accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión a la expedición de las providencias del 1.° de marzo y 1.° de septiembre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social e incurrieron en la causal de violación directa a la Constitución Política, por interpretar la Ley 1437 de 2011, sin los postulados legales y constitucionales existentes en favor de las personas de la tercera edad, comoquiera que al proferir las decisiones acusadas no tuvieron en cuenta que aquella contaba con 61 años de edad.


PRETENSIONES


La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. En consecuencia, peticionó ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca revocar los autos del 1.° de marzo de 2019 y del 1.° de septiembre del mismo año, y, en su lugar, continuar con el trámite fijado en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

La subdirectora jurídica de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, C.A.C.B., aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que lo pretendido por la señora E.M. es sustituir la providencia emitida por el juez natural de la causa, al encontrarse inconforme con la decisión de declarar de oficio la excepción de inepta demanda por no haber cumplido el requisito de procedibilidad, contemplado en el ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


Adicionalmente, señaló que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión de jubilación, reconocida desde el 8 abril de 2013 por la Fiduprevisora S.A. Por último, mencionó que la accionante acudió a la jurisdicción administrativa, razón por la cual no puede emplearse la acción de tutela como mecanismo excepcional para subsanar las presuntas falencias por las cuales los despachos judiciales no accedieron a sus pretensiones.


Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán


La juez Magnolia Cortés Cardozo aclaró que con la decisión cuestionada no conculcó ningún derecho fundamental y afirmó que con la presente acción constitucional la parte accionante pretende reabrir el debate ya considerado y concluido en el trámite ordinario, desconociendo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, en tanto no está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de los procedimientos ordinarios. Por consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional.


El Tribunal Administrativo del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de julio de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la providencia atacada fue notificada por estado el 4 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 1.° de junio de 2020, es decir, con posterioridad a los seis meses fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Adicional a ello, precisó que si bien la accionante alegó ser un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad, al tener 62 años, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la sentencia T-047 de 2011, determinó que aquella inicia a partir de los 74 años de edad, según la expectativa de vida de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR