SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292894

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02689-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DE CONDENA IMPUESTA A UNA ENTIDAD - Proferida en virtud del carácter vinculante de la ratio decidendi / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que la intención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en la sentencia objeto de ejecución, era reconocerle a cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa una suma de 100 SMLMV, para una totalidad de 800 SMLMV, que debían actualizarse al momento en que se surtiera el pago de la condena. El anterior aserto cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta que este razonamiento constituye la realidad sustancial y procesal que la autoridad judicial, por un error, omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia precitada, pues así lo hizo saber en la providencia del 29 de agosto de 2013, al resolver una solicitud de aclaración presentada por la apoderada de los demandantes del medio de control referido, cuando aseveró que en la sentencia de primera instancia se omitió indicar que el valor reconocido a los demandantes correspondía a cada uno de ellos, por lo que debía recordarse que los argumentos expuestos en la ratio decidendi de una sentencia o resolución judicial constituyen la base de la decisión final, de manera que debía hacerse una lectura integral no sólo de la parte resolutiva, sino también de la parte considerativa de la sentencia del 13 de marzo de 2009, como lo evidenció la autoridad accionada. Por lo anterior, se concluye que la corporación judicial, al dictar la sentencia del 21 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuesta por la entidad hoy accionante y se dispuso continuar con la ejecución, no incurrió en defecto sustantivo, puesto que su decisión se encuentra dentro del margen de interpretación razonable de las normas alegadas como transgredidas, en tanto que esta se adoptó en virtud del carácter vinculante que tiene la ratio decidendi cuando lo que se pretende, a través del proceso ejecutivo, es el cumplimiento de una sentencia condenatoria, posición que sustentó suficientemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02689-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial que ordenó seguir adelante la ejecución de una condena impuesta a la entidad accionante en un proceso de reparación directa. Ausencia del defecto sustantivo alegado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital Departamental M. Inmaculada de Florencia en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La parte accionante afirmó que los señores R.G. de C., N.C.G., D.C.G., J.C.G., W.C.G., S.E.C.G., R.C.G. y N.C.G. instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental M. Inmaculada de Florencia, para que les fueran reconocidos los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento del señor S.E.C.R. por la falla en la prestación de los servicios médicos.

Indicó que el 13 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que el 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.

b) Ejecución de la sentencia

El accionante sostuvo que el 9 de agosto de 2013 realizó el pago de la condena impuesta en el medio de control precitado, correspondiente a 100 SMLMV, a favor de los allí demandantes, con base en la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada. Sin embargo, señaló que estos últimos manifestaron su desacuerdo con el pago realizado, por lo que decidieron adelantar un proceso ejecutivo en su contra.

Expresó que el 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia profirió mandamiento de pago y el 16 de noviembre de 2016 dictó sentencia condenando a la entidad hospitalaria al pago del saldo pendiente de la condena impuesta en el proceso de reparación directa. Inconforme con esta decisión, precisó que interpuso recurso de apelación y el 21 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó lo resuelto por el juez de primer grado.

c) Inconformidad

El accionante, Hospital Departamental M. Inmaculada de Florencia, consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá, S. Primera de Decisión, con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 del CPACA. Advirtió que al ser la sentencia un título ejecutivo, esta debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de modo que no exista ningún equivoco para determinar su obligación, cuyas características deben quedar plasmadas en la parte resolutiva de dicha providencia y, en caso de existir alguna duda, la solicitud de aclaración debe presentarse en la oportunidad procesal.

Al respecto, aseguró que la entidad hospitalaria cumplió la orden impuesta en la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida dentro del medio de control de reparación directa, que la declaró patrimonialmente responsable por la muerte del señor S.E.C.R. y, como consecuencia, la condenó al pago de 100 SMLMV en favor de la señora R.G. de C. (esposa de la víctima directa) y 100 SMLMV en favor de los señores N., D., J., W., S.E., R. y N.C.G., teniendo en cuenta que en dicha providencia no se indicó que esa suma debía reconocerse a cada uno de ellos. Agregó que, en el trámite del proceso ejecutivo, el juez sólo está facultado para librar mandamiento de pago por el monto fijado en la parte resolutiva de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CGP.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó revisar la sentencia del 21 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, S. Primera de Decisión, al ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y requirió ordenar a aquella autoridad judicial dictar una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las consideraciones que el Consejo de Estado estime necesarias.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

R.C.G.

En calidad de tercera interesada en los resultados del presente trámite constitucional, afirmó que la parte demandada quiso aprovecharse del lapsus gramatical en que incurrió el juez de primera instancia en la sentencia del 13 de marzo de 2009, dentro del proceso de reparación directa, para evadir su responsabilidad de pagar el total del valor cuantificado en la sentencia, limitándose exclusivamente a desembolsar el monto que la entidad hospitalaria consideró era el ordenado, sin tener en cuenta que el mandato era mucho más amplio. Adicional a ello, aseguró que todos los elementos de juicio con los cuales la parte accionante pretende fundamentar la acción de la referencia fueron ampliamente analizados por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia controvertida. En esa medida, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, S. Primera de Decisión, los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Florencia y los señores:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR