SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292895

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03036-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Mecanismo idóneo y eficaz

En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del M.. La parte actora alega que la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor [R.S.R.C.], con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, desconoce el principio de inescindibilidad y constituye un abuso del derecho. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor [R.S.R.C.] esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que puede ejercer el recurso de revisión y, por ende, será el juez natural en el asunto el encargado de determinar si la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor [R.S.R.C.] se reconoció correctamente o no. La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que deberá en alegar en el recurso especial de revisión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03036-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por la providencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del M.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

a- DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, del 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No. 470001-3333-001-2016-00329-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.

b- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión del 30 de enero de 2019 dictado el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por estar ajustado a derecho la reliquidación pensional realizada por la UGPP en la Resolución RDP 003029 del 24 de mayo de 2012, la cual aplicó en forma íntegra y amparados en el principio de favorabilidad la Ley 797 de 2003 lo que hizo que la pensión del causante se reliquidara con el 78.38% se hiciere con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es lo cotizado por el causante entre el 01 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, lo cual hace que la prestación esté actualizada y hoy sea de $2.518.538,03 M/cte.

  • SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceso a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad:

Primero. Sean amparado TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019 dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor R.S.R.C. nació el 29 de mayo de 1946 y laboró un total de 1884 semanas.

2.2. Mediante Resolución Nº 53120 del 27 de octubre de 2008, en su momento, la Caja de Previsión Social - Cajanal (ahora UGPP) reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del señor R.S.R.C., con el 75 % del salario promedio que devengó en los últimos 7 años, 1 mes y 29 días, condicionado al retiro definitivo, que se produjo el 30 de diciembre de 2011.

2.3. En enero de 2012, el señor R.C. solicitó la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio. La UGPP, por Resolución RDP 03029 del 24 de mayo de 2012, modificó la Resolución Nº 5312 de 2008, en el sentido de disponer que el IBL pensional correspondía 78,38 % sobre el salario promedio cotizado entre el 1º de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, en aplicación de la Ley 797 de 2003.

2.4. El señor R.C. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez para que se incluyeran todos los factores que devengó en el último año de servicio.

2.5. Mediante Resolución RDP 005413 del 9 de febrero de 2016, la UGPP denegó la anterior petición.

2.6. El señor R.C. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución y la UGPP, por Resoluciones RDP 009827 del 3 de marzo de 2016 y 13400 del 29 de marzo de 2016, confirmó el acto recurrido.

2.7. El señor R.S.R.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 53120 de 2008 y 03029 de 2014, así como la nulidad total de las Resoluciones Nos RDP 005413, 009827 y 13400, todas de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2.8. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de S.M., que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de vejez del señor R.C. en un 75 % del promedio salarial entre el 1º de julio de 1995 y el 29 de mayo de 2001 (correspondiente a 5 años, 10 meses y 28 días), que era lo que le faltaba para adquirir el estatus de pensionado, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente hubiere cotizado.

2.9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP apeló y el Tribunal Administrativo del M., por sentencia del 13 de noviembre de 2019, la modificó, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional del actor utilizando una tasa de remplazo del 85 % del promedio de los factores de salario cotizados, en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 29 de mayo de 2001, correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el estatus de pensionado.

2.9.1. A juicio del tribunal, la pensión del señor R.C. debía liquidarse con las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, y en cuanto al monto, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente frente al requisito de subsidiariedad alegó que si bien el recurso extraordinario de revisión era procedente, lo cierto era que ante la grave irregularidad que cometió la autoridad...

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