SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02587-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292903

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02587-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02587-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inminente y grave, urgente, e impostergable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición. Lo anterior, en consonancia con el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el expediente ordinario a la fecha se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02587-00(AC)

Actor: M.P. DE JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Temas: Amparo transitorio – derechos pensionales – protección especial adulto mayor

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora M.P. de J. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de junio de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la señora M.P. de J., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la UGPP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “en especial al respeto del principio de cosa juzgada, al derecho de petición, al derecho a una vida digna, a la salud y a un trato diferenciado dado su condición de persona mayor.”

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución RDP-012619 del 11 de abril de 2018, proferida por el señor J.D.G.B., en su calidad de subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se le ordenó devolver la suma de $362.662.655.00, “por concepto de todas las mesadas a ella pagadas” y la Resolución RCC-26002 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual el señor N.H.O.D., quien funge como subdirector de cobranzas de la UGPP, libró mandamiento de pago en su contra por la referida suma.

3. De otra parte, indicó que el 4 de octubre de 2019 elevó una petición al Tribunal Administrativo de Bolívar “a fin de que informase si ella había sido condena devolver (sic) suma alguna y si se le había señalado que había actuado de mala fe”, pero a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo al escrito presentado.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió lo siguiente:

“2. Como consecuencia se ordene dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RDP 012619 del 11 de abril de 2018, por violación clara del debido proceso al violentar el principio de cosa juzgada, y por ello ordenar la terminación del proceso coactivo iniciado en contra de la accionante con base en tal acto administrativo, por la clara inexistencia de condena alguna por parte de la administración que la obligue a devolver las sumas recibidas por pensión, se orden (sic) la devolución de las sumas embargadas y descontadas y se orden (sic) dar respuesta de fondo al derecho de petición de información de fecha 4 de octubre de 2019

3. (…) condenar en costas a los señores J.D.G.B., Subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP y al señor N.H.O.D., en su carácter de Subdirector de cobranzas de la UGPP, por la clara intencionalidad y actuar arbitrario, sin acatar ninguno de los argumentos planteados en oportunidad, sin que fueran estudiados o analizados, situación que ha generado zozobra y perjuicios que siguen causando a la señora M.P.D.J..”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora M.P. de J. nació el 21 de junio de 1947 y trabajó en varias instituciones educativas en el Departamento de Bolívar desde 1969 hasta 1997, donde su último cargo desempeñado fue Profesora Grado 12, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada de Cartagena.

6. Mediante Resolución No 011890 del 07 de mayo de 1998 CAJANAL EICE Liquidada, reconoció en favor de la accionante una pensión de jubilación gracia en cuantía de $495.053.14 a partir del 21 de junio de 1997.

7. En cumplimiento de un fallo de tutela se reliquidó el referido derecho a través de la Resolución No 22963 del 16 de mayo de 2006, elevando la cuantía a $516.679 a partir del 21 de junio de 1997. Por Resolución No 56898 del 30 de octubre de 2006, Cajanal reliquidó nuevamente el derecho a un monto de $542.978.6 a partir de la misma fecha.

8. El 19 de diciembre de 2012 la UGPP inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, al que se le asignó el radicado No. 13001-23-33-000-2012-00236-00/01. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Tribunal Administrativo de Bolívar que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó: se declara que como consecuencia de la nulidad que se decreta que (sic) la señora M.P.D.J. no tiene derecho al pago de la pensión gracia, según (sic) en la parte considerativa de este fallo”.

9. Como fundamento de la decisión sostuvo que las instituciones donde laboró la docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no eran de orden territorial o nacionalizado por lo que no se cumplían los requisitos legales para reconocer el derecho a la pensión gracia. Advirtió que, si bien, el INEM de Cartagena adquirió tal calificación lo hizo con posterioridad a la vinculación de la actora, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos y condenó en costas a la parte demandada.

10. Contra la anterior decisión la señora P. de J. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, en la que confirmó la providencia recurrida. Al efecto afirmó que i) la institución en la que prestó sus servicios la actora antes del 31 de diciembre de 1980 era del orden nacional, ii) es jurídicamente imposible acumular tiempos de servicios prestados como docente nacional y iii) no se vulneran derechos adquiridos ya que no cumplía con los requisitos legales al momento en que se le reconoció el derecho. La sentencia no contiene motivación u orden en relación con la devolución de los valores pagados con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, así como tampoco hace mención a un actuar fraudulento o de mala fe por parte de la actora.

11. En virtud de la anterior decisión, la UGPP profirió la Resolución No. 320 del 5 de enero del 2018, a través de la cual ordenó la suspensión definitiva de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones No. 011890 del 07 de mayo de 1998, 22963 del 16 de mayo de 2006 y 56898 del 30 de octubre de 2006, por medio de las cuales se ordenó reconocer y reliquidar la pensión gracia a favor de la señora M.P. de J..

12. Mediante Resolución No. RDP-012619 del 11 de abril de 2018 la UGPP consideró que en atención a la sentencia del 12 de diciembre de 2017, nunca existió el derecho de la señora P. de J. a percibir la pensión gracia, por lo que recibió mayores ingresos y, en consecuencia, encontró que le...

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