SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03500-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292919

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03500-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03500-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS DE DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA / AL EXISTIR DUDA SOBRE EL MOMENTO EN QUE EMPIEZA A CONTARSE LA CADUCIDAD, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala resalta que existe un precedente consolidado cuando existe duda sobre la caducidad. En esos casos, se reconoce que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la correspondiente demanda debe admitirse y tramitarse, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Solo de este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda definir si hay lugar o no a declarar la caducidad. En conclusión, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento de dicho precedente, pues era razonable concluir que, en este caso, existen dudas sobre el momento en que debía empezar a contarse la caducidad y, siendo así, ha debido privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo procedente será, entonces, que se recauden los documentos que puedan resultar relevantes para hacer con certeza el estudio de caducidad. Por ejemplo, para ese estudio será necesario tener en cuenta el acta de terminación del 31 de agosto de 2012, que fue solicitada como prueba y aún no ha sido aportada al expediente de reparación directa. En este punto, conviene precisar que la decisión que aquí se adopta difiere de la sentencia del 29 de agosto de 2019, básicamente porque tiene sustento en elementos fácticos sustancialmente diferentes. En efecto, en la sentencia del 29 de agosto de 2019, la Sala analizó una providencia que declaró la caducidad de la acción en un caso de daños derivados de un cierre vial efectuado para la realización de una obra pública (daño anterior a la realización de la obra púbica), mientras que, en el sub lite, la providencia analizada declaró la caducidad de la acción de reparación directa que se presentó por daños ocurridos durante la realización efectiva de la obra pública (daño concomitante con la obra pública). Además, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia del 29 de agosto de 2019, en este caso no existe discusión sobre el precedente aplicable en cuanto al momento en que empieza a contar la caducidad. El tribunal demandado y la parte actora coinciden en que la caducidad se cuenta desde la terminación de la obra, por virtud del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo que no está claro en este caso es la fecha en que ocurrió esa terminación. De ahí que la Sala, en aplicación del precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los principios pro homine y pro actione, estime que, ante la duda sobre el acaecimiento de la caducidad, se otorgue especial prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03500-00(AC)

Actor: IVER-ERMA SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad IVER-ERMA SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad IVER-ERMA-SAS pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 14 de febrero de 2020 y del 8 de julio de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A el día 8 de julio de 2020 y, en lugar a ello, ordenar al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA que RESUELVA de fondo la demanda de REPARACIÓN DIRECTA interpuesta por el ACCIONANTE el día 5 de mayo de 2014.

3. En prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados dictar cualquier orden que considere el juez constitucional con la finalidad de restablecer los derechos de INVER-ERMA, respecto de las acciones aquí descritas.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La sociedad IVER-ERMA SAS es propietaria del inmueble ubicado en la avenida calle 34 # 29-38 de Bogotá. Ese inmueble se encuentra en la zona de intervención identificada en el contrato IDU-137-2007 del 28 de diciembre de 2007, cuyo objeto fue la ejecución de obras de construcción y adecuación de la infraestructura de Transmilenio.

2.2. Por razón de las obras, el inmueble en comento sufrió múltiples afectaciones (rompimiento de muros, materas y vidrios y cortes de servicios públicos) y, por ende, no fue posible continuar con la explotación económica, que consistía en arrendamiento de unidades habitacionales. El último contrato de arrendamiento feneció el 15 de julio de 2010.

2.3. El 5 de mayo de 2014, la sociedad actora interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por estimarlo responsable de los daños al inmueble ubicado en la avenida calle 34 # 29-38 de Bogotá.

2.4. Por auto del 20 de agosto de 2014, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa.

2.5. En audiencia inicial celebra el 14 de febrero de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que el conocimiento del daño se evidenció con la solicitud de reparaciones que presentaron el 12 de agosto de 2010 y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2014, esto es, por fuera del término de dos años, previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2.5.1. Además, el juzgado demandado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades S. de Colombia S.A. y Grupo Empresarial Vía Bogotá SAS.

2.6. La sociedad actora apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad debe contarse desde la finalización del contrato de obra pública IDU-137-2007, esto es, desde el 31 de agosto de 2012, cuando fue suscrita el acta de terminación.

2.7. Mediante providencia del 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la caducidad, por lo siguiente:

(i) Que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de daños causados durante la ejecución de contratos de obra pública, la caducidad se cuenta desde la liquidación del respectivo contrato.

(ii) Que la ejecución del contrato culminó 29 de diciembre de 2011, por virtud de una prórroga de 47 días, suscrita el 11 de noviembre de 2011.

(iii) Que, en principio, el término de caducidad de dos años fenecía el 30 de diciembre de 2013.

(iv) Que operó la suspensión de la caducidad el 10 de diciembre de 2013, por razón de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y cuando faltaban 20 días.

(v) Que el término se reanudó el 20 de febrero de 2014, cuando se declaró fallida la diligencia conciliatoria. Que, por ende, el término para demandar se extendió hasta el 11 de marzo de 2014.

(vi) Que, no obstante, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 2014.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos procedentes en el...

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