SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292926

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 – NUMERAL 1. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05325-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Vínculo de consanguinidad con una de las partes

El trámite de la impugnación correspondió al consejero Dr. R.F.S.V., quien en auto de 13 de agosto de 2020 manifestó impedimento. La razón es que la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, S.J.F.V., se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, lo cual se encuadra en lo señalado por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se le aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / CODIGO PROCEDIMIENTO PENALARTICULO 56 – NUMERAL 1.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por adecuada aplicación de las normas y providencias correspondientes con el caso / MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR MOTIVOS DE EXTRADICIÓN – Inexistencia por falta de extralimitación en el acto de autorización

Revisado el expediente, se encuentra que los argumentos presentados por los accionantes cumplen con la carga argumentativa suficiente para poder proferir un pronunciamiento del fondo del asunto, pues es claro que el interés de la acción de tutela corresponde a estudiar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la decisión de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado de modificar unilateralmente los términos procesales de la acción de reparación directa que se presentó y que llevó a un fallo inhibitorio (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión proferida tanto por el tribunal administrativo como por la S. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fueron objeto del capricho o error de los jueces, sino que responden a una línea jurisprudencial ya fijada y que se ajusta a los parámetros del caso que hoy nos ocupa. Así, es claro que en las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa propuesto por [H.B.M] y su grupo familiar en contra del Estado colombiano, se realizaron pronunciamientos consecuentes con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos. Adicional a ello, los argumentos de las providencias se encuentran sustentados en debida forma, con soporte legal y jurisprudencial aplicable para el caso particular del accionante, así como con material probatorio, tal como lo son las solicitudes elevadas por la defensa en el año 1985, y las comunicaciones diplomáticas entre los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos que surgieron por el caso del señor [B.M]. Por lo anterior, no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ni mucho menos se desconoció el objeto de la demanda, pues la decisión se analizó, se sustentó y se dictó en consideración de lo alegado y probado dentro del expediente de reparación directa, y en concordancia con la línea jurisprudencial que ha fijado la Corporación, lo cual resulta valido en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De conformidad con lo expuesto, esta S. de Subsección revocará la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que los argumentos expuestos fueron suficientes y cumplieron con la carga argumentativa suficiente para poder estudiar el caso en concreto. En su lugar se negará el amparo de tutela solicitado, debido a que se constató que la sentencia objeto de estudio constitucional no incurrió en el defecto sustantivo alegado, debido a que los magistrados que suscribieron la sentencia tutelada dieron debida aplicación a la línea jurisprudencial vigente al momento de proferir la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05325-01 (AC)

Actor: S.A.B.M.Y.J.R.B.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Sentencia de segunda instancia

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por los señores S.A. y J.R.B.M., en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se funda en los siguientes:

1.1. HECHOS.

El señor H.B.M. fue extraditado por el Estado colombiano en 1985 a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde se le dictó condena de 17 años de prisión en una cárcel distrital, recobrando su libertad el 20 de febrero de 2002.

A través de apoderada, los señores S.A. y J.R.B.M., hijos de H.B., instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados con la extradición antes mencionada.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 8 de junio de 2011, declaró la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.

Inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de 31 de mayo de 2019, en donde se confirmó el fallo inhibitorio.

1.2. PRETENSIONES.

Indicaron como pretensiones de la acción de tutela lo siguiente:

«Con fundamento en los hechos expuestos, solicito que se emita una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad tutelada, protección que ha de hacerse en los siguientes términos:

1.- Decretar que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C desconoció los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los accionantes, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho.

2.- Que se ordene al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que, en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido por el juez constitucional.» (sic)

1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

Consideran que «la sentencia del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, que se manifiesta de manera ostensible, tanto en la fundamentación jurídica, como en la decisión concreta de confirmar el fallo impugnado en cuanto había declarado la ineptitud de la demanda, de un lado, y de declarar la caducidad de la acción de reparación directa, del otro. Estamos hablando de tres vicios específicos […]», el deber de protección del Estado, sobre la indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción.

Argumentan que la decisión de inhibirse de proferir sentencia de fondo desconoce el objeto de la demanda, pues el planteamiento del proceso no estaba encaminado a la revisión de las omisiones o extralimitaciones contenidas en el acto de autorización de extradición. En ese mismo sentido, alegaron que el término de caducidad de la reparación directa no podría comenzar a contabilizarse desde la interposición de la condena, y mucho menos teniendo en cuenta que la persona estaba privada de la libertad en el extranjero.

1.4. TRÁMITE PROCESAL.

La acción de tutela fue admitida a través de providencia de 20 de enero de 2020 ordenando notificar a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia, así como a L.M.G.M., A.B.G.M., H.D.B. y M.E.B. como terceros interesados.

1.5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de escrito allegado al proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que se busca es reabrir un proceso...

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