SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292927

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01630-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020
f-42

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia SU del 28 de agosto de 2018

No es acertado entonces el argumento sobre el que pretende fincar el defecto fáctico la parte actora, pues fue del análisis del momento en el que empezó a laborar en la entidad y de la fecha de adquisición de su estatus jurídico de pensionada que se determinó el régimen pensional aplicable, razón por la cual se encuentra no configurado el yerro abordado.(…) [L]a sentencia de 16 de octubre de 2019 carece del vicio sustantivo endilgado por cuanto acertadamente se estableció que el IBL de la pensión de jubilación de la actora, aún bajo los postulados de las Leyes 33 y 62 de 1985, se define conforme a los factores salariales sobre los que se efectuaron los aportes. (S)e evidencia que la sentencia cuestionada no incurrió en el yerro de desconocimiento del precedente, pues como se aclaró en el estudio del cargo anterior, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional y de acuerdo al fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, en todo caso los aportes que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones, incluso aquellas que se ajusten a los postulados de la Ley 33 de 1985, son los efectivamente cotizados al sistema pensional. (…) Comoquiera que no se acreditó la configuración de los defectos propuestos contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-02-2016-00361-01, se revocará el fallo de 19 de junio de 2020 que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado de la tutelante, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01630-01(AC)

Actor: E.M.L. DE CUERVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la señora E.M.L. DE CUERVO, contra la sentencia de 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado de la actora en la tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 el abogado J.I.L.Á., alegando la calidad de agente oficioso de la señora E.M.L. DE CUERVO[1], presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados a la señora LÓPEZ DE CUERVO sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, así como los principios de derechos adquiridos, expectativas legítimas y de favorabilidad en materia laboral.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 2019[2] mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia de 15 de noviembre de 2018 a través de la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicación 11001-33-35-02-2016-00361, el cual fue promovido por la señora L. de C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La señora E.M.L. de C. laboró en el Instituto Geográfico A.C. – IGAC - del 17 de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1993.

2.2. Adquirió su estatus jurídico de pensionada el 25 de septiembre de 1993, en consecuencia, mediante Resolución N°. 04918 de 20 de diciembre de 1993 le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de octubre del mismo año.

2.3. El 13 de abril de 1994 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue resuelta mediante Resolución N°. 00231 de 13 de marzo de 1995, reliquidando la cuantía de su prestación con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

2.4. Posteriormente, el 9 de abril de 2015 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Dicho pedimento le fue negado mediante Resolución N°. RDP 033454 de 14 de agosto de 2015.

2.5. Inconforme con la decisión adoptada en el anterior acto administrativo presentó recurso de apelación que le fue resuelto por medio de Resolución N°. RDP 048324 de 28 de noviembre de 2015, confirmando en todas sus partes el acto administrativo de 14 de agosto de 2015.

2.6. Ante la negativa a su solicitud de reliquidación pensional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicado 11001-33-35-024-2016-00361-00/1, pretendió que se declararan nulas las Resoluciones N°s. RDP 033454 de 14 de agosto de 2015 y RDP 048324 de 28 de noviembre de 2015 y que se ordenara pagar en su favor una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio.

2.7. El 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo cual, se le debían aplicar los presupuestos establecidos en el Decreto 3135 de 1968 en cuyo artículo 27 dispone que puede acceder “…a la pensión de jubilación, con veinte (20) años continuos o discontinuos y cincuenta años (50), por ser mujer, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.”.

2.8. Contra la anterior providencia tanto la UGPP como la demandante presentaron recursos de apelación que fueron absueltos mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de revocar la decisión y denegar las pretensiones.

Como fundamento, el ad quem señaló que para el caso no había lugar a estudiar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni las sentencias de la Corte Constitucional que lo desarrollan, pues a la demandante le eran aplicables las reglas del régimen anterior a la Ley 33 de 1985 solo en lo atinente al requisito de la edad, y en lo demás se seguiría por lo dispuesto en la mencionada norma.

No obstante, aclaró en cuanto al IBL se le debía aplicar el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 y también liquidar su pensión con el 75% del salario que sirvió de base para efectuar los aportes al sistema durante su último año de servicio.

  1. Sustento de la vulneración

La tutelante estimó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2019 incurrió en los siguientes defectos,

3.1. Defecto fáctico

Señaló que no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la Resolución N° 04918 de 1993 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, que adquirió su estatus de pensionada el 25 de septiembre de 1993, que no demandó el acto que le reconoció su derecho a la pensión sino el que le negó la reliquidación y que por cumplir con el tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, “…guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión…”, de acuerdo a las normas anteriores una vez cumpliera los requisitos legales.

Adujo que en la sentencia que cuestiona no se analizó el régimen prestacional, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR