SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292943

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02484-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para cuestionar los actos administrativos

[L]a S. considera que le asistió la razón al a quo cuando, al declarar la improcedencia de la acción por la existencia del otro medio de defensa judicial referido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que el mismo era idóneo y eficaz, por cuanto era posible, desde el inicio del proceso y en cualquier oportunidad durante el trámite del mismo, solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, al tenor de lo dispuesto por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, al revisar las actuaciones desplegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra que la actora haya solicitado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la medida cautelar que ahora pretende como protección transitoria en sede de tutela. Resulta ser el proceso ordinario el escenario pertinente para solicitar la cautela. Tal mecanismo, con el que aún cuenta la parte actora, efectivamente torna improcedente la acción de tutela en relación con los cuestionamientos que eleva contra los actos administrativos dictados por la UGPP e implica que no se cumplan los requisitos que, excepcionalmente, ha reconocido la jurisprudencia constitucional para los eventos de reconocimientos de sustituciones pensionales, que la actora invocó. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la declaratoria de improcedencia decretada en la sentencia impugnada, con respecto al cuestionamiento dirigido contra la actuación administrativa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – No ha sido resuelta / MORA JUDICIAL – Al resolver sobre la prelación de fallo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD

Del recuento procesal realizado por la S. se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del proceso, la necesidad que se presentó de vincular a COLPENSIONES como parte demandada y la aducción de las pruebas necesarias, quedando listo para dictar sentencia desde el 26 de septiembre del año 2019, fecha a partir de la cual el Magistrado Ponente tenía el término de veinte (20) para registrar el proyecto de decisión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por encontrarnos en el supuesto de la norma referida a la presentación de alegatos por escrito. El referido plazo venció el 25 de octubre de 2019, no obstante lo cual el Magistrado acreditó que tiene treinta y dos (32) procesos de primera instancia que ingresaron con anterioridad y, en consecuencia, se encontraban en turno para fallo, circunstancia que le impidió dictar en tiempo la sentencia, lo cual aunado a los procesos de segunda instancia que debe resolver, a la congestión estructural de los despachos judiciales y a la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 , justifican la demora para dictar el pronunciamiento. Sin embargo, lo que no aparece justificado en el sub examine es que ninguna de las solicitudes de prelación para dictar el fallo, sustentadas por la parte demandante en la condición de sujeto de especial protección de la señora M.A. de A. fueron objeto de pronunciamiento por parte del despacho judicial y es este, quien, en principio, debe adoptar una decisión al respecto, ponderando los derechos de la accionante con los de las personas cuyos procesos se encuentran el despacho para fallo. En consecuencia, ante la justificación de la demora en el trámite del proceso, no es posible que el juez constitucional en sede de tutela disponga la prelación del fallo, pero sí le corresponde, en garantía de los derechos fundamentales al debido y proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes decida la solicitud de prelación del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02484-01(AC)

Actor: M.A.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra actuación administrativa - Improcedencia por otro medio - Mora judicial - Sujeto de especial protección constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que: i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) negó la petición de amparo constitucional frente a los reproches realizados con respecto a la autoridad judicial accionada.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.A. de A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados por parte i) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber decidido el proceso judicial adelantado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la UGPP, identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01; y ii) por la UGPP, por omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional que le fuera reconocida mediante la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“DE MANERA PRINCIPAL:

1. Que la UGPP dé cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a M.A. REINA (sic), a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100% y, en consecuencia;

2. Que la UGPP incluya en nómina a la señora M.A. REINA (sic) de conformidad con la prestación reconocida en la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013, inclusive a la fecha.

3. Que en lo sucesivo la UGPP siga pagando la prestación económica reconocida en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

1. Que la UGPP dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción de un 100% y, en consecuencia;

2. Que se ordene como medida provisional a la UGPP que incluya en nómina a la señora M.A. REINA (sic) de conformidad con la prestación reconocida en la Resolución 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013, inclusive a la fecha.

3. Que se ordene como medida provisional a la UGPP, que incluya en nómina a la señora M.A. REINA (sic) y proceda al pago de la prestación reconocida en la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015, hasta tanto se...

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