SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03283-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03283-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03283-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, tanto en la vía judicial como en sede administrativa. Ello resulta razonable, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma dado que se trata de un caso de contornos fácticos similares. Entonces, en el caso bajo análisis se evidencia que cuando se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estaba pendiente por resolverse los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, por lo tanto la misma resultaba vinculante para adoptar una decisión de fondo. De otra parte, en relación con el reproche formulado por la actora en torno a que la autoridad judicial accionada no verificó que se hubiese efectuado la liquidación del monto pensional conforme a las cotizaciones efectuadas, la Sala encuentra que en la sentencia acusada al respecto se indicó que “[e]n torno a la segunda subregla fijada por la Sentencia de Unificación, considera la Sala que se dio cumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto la liquidación de la pensión se realizó conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, consideró que no prosperaban los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulados contra el acto administrativo demandado, entre otras razones, porque encontró evidenciado que Colpensiones realizó la liquidación de la pensión conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. En definitiva, la Sala no advierte que de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se derive la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, razón por la que se negarán las pretensiones de la de acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03283-00(AC)

Actor: LUZ E.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional, con base en la jurisprudencia constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en procesos judiciales pendientes por resolver cuando se profirió. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora L.E.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 de octubre de 2019, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C. cuya pretensión estaba encaminada a que se reliquidara la pensión de vejez conforme al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 49909 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual C. al resolver un recurso de reposición, revocó la Resolución GNR 66989 de 19 de abril de 2013 y reconoció la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985[1]. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a Colpensiones reliquidar el monto de la pensión de vejez conforme al 75% de lo percibido en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 28 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora L.E.C.R., en cuantía de 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo la asignación básica y “todos los factores salariales de creación legal” percibidos durante el último año de servicios.

Del mismo modo, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, llamada en garantía en el proceso por Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor de Colpensiones, de las sumas que le corresponda asumir como último empleador por concepto de aportes a la seguridad social sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional.

Inconformes con esa decisión Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la apelaron.

C. cuestionó que se incluyera el IBL como un elemento del régimen de transición, al considerar que conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de dicho régimen se respeta la edad, tiempo de servicios y monto, por lo que, en su sentir, el acto administrativo demandado no desconoce el ordenamiento jurídico ni los derechos de la demandante, pues si bien se trata de una beneficiaria del régimen de transición, Colpensiones no puede reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año y no cotizados, porque ello atentaría contra el principio de solidaridad e igualdad, así como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señaló que la condena como llamada en garantía constituye un error porque las pretensiones de Colpensiones con esa solicitud no tienen conexidad con la controversia que se analizó, por cuanto pretendía la cancelación de unos aportes que, a su juicio, no se cancelaron, no el reembolso de la suma a la que resultara condenada en el proceso.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de la sentencia de 29 de octubre de 2019, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no procede la reliquidación pensional incluyendo en el IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social, en tanto el IBL no es un aspecto que integre el régimen de transición por lo que correspondía determinarlo como lo hizo Colpensiones, esto es, aplicando lo establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993.

Asimismo, advirtió que el IBL deberá calcularse conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que no establece la prima de navidad, productividad, servicios y vacaciones.

Advirtió que acogía la posición del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2], teniendo en cuenta que esa providencia ordenó que debía aplicarse a los casos pendientes por resolver.

Finalmente, en relación con la condena a la entidad llamada en garantía, se abstuvo de pronunciarse por sustracción de materia.

2. Fundamentos de la acción

La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y respeto de los derechos adquiridos, los cuales consideró...

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