SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292951

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02698-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Fecha03 Septiembre 2020




Radicado: 11001-03-15-000-2020-02698-01 Demandante: Silvia Stella Velásquez López


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e tiene que el Tribunal demandado advirtió que el factor salarial que sirvió de base para la liquidación pensional de la tutelante fue la asignación mensual, mientras que los factores devengados durante el último año de servicio incluían, además, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y la prima de vacaciones, sobre los cuales no se acreditó las respectivas cotizaciones, por lo cual no era procedente acceder al reajuste por ella pretendido. En ese sentido, es importante poner de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso sexto, introdujo una regla en materia de liquidación pensión, que no puede pasarse por alto, tendiente a que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En gracia de la discusión, también se tiene que la posición asumida por la Sección Segunda de esta Corporación y aplicada por el tribunal accionado está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiese realizado cotización (…) [L]a S. precisa que el argumento planteado por la actora referido a que debió aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda no puede ser de recibo pues, tal y como lo expusieron el tribunal demandado en el proceso ordinario y el fallador de primera instancia en esta sede constitucional, la sentencia de unificación sí fue clara en fijar el alcance de lo que allí se estableció (…) De esta manera queda en evidencia que, como quiera que al momento de haberse promulgado la decisión de unificación aún el caso se encontraba pendiente de ser resuelto, el deber del juez de lo contencioso administrativo era aplicar el criterio allí consignado. Así, las decisiones de las instancias ordinarias fueron acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales definidas en la materia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02698-01(AC)


Actor: SILVIA STELLA VELÁSQUEZ LÓPEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma el fallo que negó amparo - IBL docente.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora Silvia Stella Velásquez López contra el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


    1. La tutela


La señora Silvia Stella Velásquez López, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela, enviada el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por lel Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., al proferir las sentencias de 13 de diciembre de 2019 y 30 de abril de 2019, respectivamente, en cuanto negaron la pretensión de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-005-2018-00189-00, que promovió contra a La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el municipio de P., Secretaría de Educación.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


La señora Silvia Stella Velásquez López nació el 7 de noviembre de 1957 y se desempeñó como docente desde el 10 de abril de 1978 hasta el 1º de marzo de 2006.


Por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante la Resolución No. 403 de 22 de agosto de 2013, le reconoció una pensión de jubilación en la que incluyó como factor salarial únicamente la asignación básica.


Inconforme con el acto de reconocimiento pensional, la accionante peticionó el 20 de diciembre de 2017, el reajuste de su pensión para que, se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional; lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 340 de 12 de enero de 2018.


Ante tal situación, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el municipio de P., Secretaría de Educación1, en la cual persiguió la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referenciado y como restablecimiento de su derecho el reajuste pensional y la indexación como lo solicitó en sede administrativa.


El 30 de abril de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar indexar la primera mesada pensional y negar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182.


Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación parcial y con providencia de 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del a quo al considerar que, de conformidad con la sentencia de unificación 25 de abril de 20193, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, deben computarse en el ingreso base de liquidación de las pensiones, únicamente los factores sobre los cuales el empleador cotizó para pensión.


    1. Fundamentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en las providencias acusadas se configuró un defecto sustantivo ya que, en su sentir, no era dable aplicar a su caso la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, toda vez que al momento de presentar la demanda ordinaria existía una posición pacífica en relación con la reliquidación pensional que permitia la liquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el útimo año de servicios, el cual fue el sustento para resolver casos a otros docentes que se encontraban en su misma situación fáctica.


Señaló que, a los profesores que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se les debe aplicar la Ley 91 de 19894, más no, el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, lo cual, a su vez, desconoce las normas que contienen expresas prohibiciones en ese sentido, como lo son los artículos 279 ibidem y 81 de la Ley 812 de 2003.


Adujo que, hubo un “abrupto cambio jurisprudencial por parte del H. CONSEJO DE ESTADO”, ya que, de manera errónea e injusta concluyó que, para calcular el IBL se debían computar únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, sin tener presente que esta exigencia ubicaba en desventaja al trabajdor, comoquiera que, a quien corresponde realizar los referidos descuentos es al empleador.


    1. Petición de amparo constitucional


La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en...

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