SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292954

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00714-01







R.icado 11001-03-15-000-2020-00714-00 Demandante: L.N.A.M.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA DEL CARGO - Por reestructuración administrativa de la entidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a S. observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todas las pruebas que estaban a su alcance para resolver, sin embargo, las mismas no las consideró suficientes, toda vez que mediante los testimonios mencionados, pruebas documentales y demás no evidenciaban su calidad de madre cabeza de familia ni tampoco la falta de motivación del acto administrativo que la desvinculó de su cargo. Adicionalmente, la S. advierte que en la sentencia de segunda instancia cuestionada de manera clara se indicó que el cargo de falta de motivación del acto acusado no estaba llamado a prosperar, ya que al analizar los argumentos que cimentaron la expedición del mismo, se podía determinar que estos guardaban relación con la necesidad de reestructuracion de la entidad, por lo que concluyó que efectivamente la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, estuvo debidamente motivada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00714-01(AC)


Actor: LUZ NEY AGUIRRE MARTÍNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa de amparo constitucional por defecto fáctico, violacion directa a la constitucion y desconocimiento de precedente.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de febrero de 20201, la señora L.N.A.M., a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia”.


2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2019, mediante la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que declaró nulo el acto administrativo, en este caso, la Resolución 003 de 4 de enero de 2013 y la comunicación oficial No. 6348 de 25 de enero de 2013, que se deriva del anterior, y ordenó el reintegro de la demandante a su cargo y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76147-33-33-001-2013-00454-00, adelantado contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago- Valle del Cauca.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


1. CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia por el desconocimiento de normas Constitucionales (sic), legales y del precedente constitucional de la accionante y, consecuencialmente,


2. DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 29 de agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con R.. No. 76-147-33-33-001-2013-00454-00, instaurado (por) la señora LUZ NEY A.M., ahora accionante, contra el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, con la cual REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia No. 114 del 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cartago Valle, mediante la cual accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda.


3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que en un término prudencial, profiera la decisión como en derecho corresponde, respetando el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, aquí hoy accionante, dando aplicación a la constitución, a la ley y al precedente constitucional, confirmando la sentencia de primera instancia No. 114 del 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cartago – Valle, que Declara la Nulidad del acto administrativo demandado por vicios de legalidad.



2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La señora Luz Ney Aguirre Martinez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago- Valle del Cauca, con ocasión de la comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, mediante la cual, fue retirada del cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que ocupaba en provisionalidad, sin tener en consideración su calidad de madre cabeza de familia. En la demanda solicitó declarar la nulidad de acto administrativo mencionado, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo que ostentaba o en otro empleo de igual o mejor categoría, el pago de las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones dejadas percibir desde el momento de su desvinculación y el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados.


5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, autoridad judicial que en fallo del 22 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas por la accionante, toda vez que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago reintegrar a la actora al cargo en la planta de personal de la entidad.


6. Lo anterior, por cuanto reconoció la existencia de una falta de motivación del acto administrativo atacado teniendo en cuenta que la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013 suprimió 13 Cargos de Técnico Operativo, Código 214, Grado 3, que no correspondían con la denominación del que ocupaba la señora Aguirre Martínez el cual se identificaba con el código 314, es asi como determinó que entre el acto administrativo y la comunicación enviada a la demandante había una discordancia. Inconforme con dicha decisión, el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago presentó recurso de apelación.


7. En segunda instancia, asumió su conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que con sentencia del 29 de agosto de 20192, revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión señaló que antes de la expedición de la Resolución 003 de 4 de enero de 2013, de la que se deriva la comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, la planta de la entidad fue definida por el Acuerdo No. 001 del 28 de diciembre de 2010, en el que se estableció 36 cargos bajo la denominación Técnico Operativo, Código 314, Grado 3 sin que se evidencie la existencia de algún empleo denominado Técnico Operativo, Código 214, grado 3, por lo que consideró que se trató de un error mecanográfico y la supresión efectuada por la resolución y que le fue comunicada a la accionante sí hizo alusión al empleo que desempeñaba


8. Del mismo modo, enfatizó que la supresión del cargo de la accionante se generó por el proceso de reestructuración de la entidad lo cual es un presupuesto válido que justifica su desvinculación y que las pruebas aportadas dentro del proceso por la parte demandante no dieron certeza de que cumpliera con los requisitos para ostentar la condición de madre cabeza de familia.


3. Fundamentos de la vulneración


La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, violación directa a la constitución y desconocimiento de precedente por las siguientes razones:


9. Defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial no tuvo apoyo probatorio que indicara que el cargo de carrera administrativa de técnico operativo, código 314 grado 3, que venía desempeñando en provisionalidad, hubiere sido suprimido, como lo interpreta el Tribunal, al considerar tal hecho como un simple error de digitación, por lo que señaló que la parte accionada no interpretó en debida forma las pruebas que reposaban en el plenario ni que el acto administrativo de desvinculación estuviera debidamente motivado.


10. Sostuvo, que “la decision objeto de tutela carece de prueba que de plena certeza al ad quem para que afirme que la demandante – hoy accionante- durante su viculación laboral en la Entidad demandada y al momento de su despido no ostentaba la condicion de madre cabeza de hogar eludiendo que en el proceso se encuentra abundante material probatorio que demuestra la existencia de tal condición, no obstante dichas pruebas no fueron debidamente valoradas.


11. Precisó que, la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues profirió la sentencia del 29 de agosto de 2019, desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puntualmente en lo relacionado con el inciso 2 del articulo 43 de la Constitución, en cuanto establece “El Estado protegerá de manera especial a la mujer cabeza de familia …” , y los articulos 2 y 3 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR