SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02976-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02976-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02976-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado contra la providencia censurada, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela contra de providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida el 9 de octubre de 2019, notificada mediante estado de 17 de octubre de 2019 de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 22 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (6 de julio de 2020), transcurrió un término de ocho (8) meses y 19 días, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORIA: Con Aclaración de voto del consejero L.A.Á.P., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02976-00(AC)

Actor: J.R.M. ARGEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala, en primera instancia, la petición de amparo elevada por J.R.M.A., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.M.R., G.E.A. de Alba, P.J.M.B. y E.A.M.A., por conducto de apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor J.R.M.A. y otros, a través de apoderada judicial promovió acción de tutela, el 6 de julio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

En sentir de los accionantes, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto de 21 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2019-00224-01, promovido por los acá tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

2.1.1. El señor J.R.M.A. ingresó al servicio militar en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 23 de Bahía Solano – Chocó, en donde ejerció funciones de cocinero.

2.1.2. En ejercicio de su labor de cocinero presentó quebrantos de salud tales como, mareo, debilidad respiratoria, entre otros, por lo que pidió ser removido de su cargo.

2.1.3. Sostuvo que el 12 de junio de 2016, sufrió un desmayo y fue trasladado al dispensario médico donde fue hospitalizado por presentar episodios “sincopales”.

2.1.4. Refirió que en el Hospital Naval de Cartagena le diagnosticaron “SINCOPE NEUROCARDIOGÉNICO TIPO III O VASOREACTIVO”.

2.1.5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. TML17-1-343 de 8 de agosto de 2017, confirmó el diagnóstico y determinó la pérdida de capacidad laboral en un 22.50%.

2.1.6. J.R.M.A. y otros presentaron medio de control de reparación directa, que en primera instancia le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que en providencia del 21 de agosto de 2019 rechazó la demanda al configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción.

2.1.7. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con auto de 9 de octubre de 2019 confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Sustento de la vulneración

El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en i) defecto sustantivo, puesto que se desconoció el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa y ii) desconocimiento del precedente judicial “…del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional” en los que se ha considerado que, en aquellos casos en los cuales no resulta clara la observancia del término de caducidad, este debe computarse desde el daño cierto y no a partir de su ocurrencia o su diagnóstico.

4. Pretensiones

En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó:

“1. Dejar sin efecto el auto de fecha 16 de octubre de (sic) 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA, M.P.J.E.M.B., dentro del proceso No. 2019-224, promovido por JOSÉ ROMARIO MORELO ARGEL, M.M.R., G.E. ARGEL DE ALBA, P.J.M.B. Y ELEEN (sic) ALEANDRA MORELO ARGEL, por la cual confirma la decisión adoptada en (sic) mediante auto del 21 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Circuito Judicial de Bogotá, que declara acaecido el fenómeno de la caducidad de la demanda.

2. Se ordene al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C. (sic) – Sección Tercera – Subsección C, ADMITA LA DEMANDA para que no se desconozca el derecho de acudir a esa jurisdicción y obtener una posible declaratoria de responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufrió el señor J.R.M.A....”..

5. Actuaciones procesales relevantes

5.1. Admisión de la demanda

Mediante auto de 3 de agosto de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al tutelante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, así como al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero interesado, y les otorgó el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio[2].

De otro lado, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a los tutelantes o su apoderada que de manera inmediata remitieran, por medio electrónico, las piezas procesales a que se hizo referencia en la referida providencia, esto es: (a). copia de la demanda con todos sus anexos, con la cual se dio inicio al proceso ordinario 11001-33-43-062-2019-00224-00, y, (b). copia del auto de 16 de octubre de 2019 expedido al interior del proceso con número de radicación 11001-33-43-062-2019-00224-01.

6. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes:

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

El magistrado ponente de la decisión controvertida, refirió que la providencia objeto de censura no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues al ponerse en peligro de forma grave e inminente los derechos constitucionales de cualquier persona, es claro que en caso que no se ejerza esta acción dentro de un término oportuno y razonable, el derecho reclamado no tiene ese carácter.

Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, pues los tutelantes dejaron transcurrir diez (10) meses desde la notificación del auto de 16 de...

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