SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03420-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03420-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03420-00
Fecha17 Septiembre 2020
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Adecuada aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. observa que, en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada determinó que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señalara que a quienes hubieran ingresado al cuerpo de vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003 debía aplicárseles el régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986, el accionante no tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de dicha ley, pues para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, cuyo artículo 168 establecía que solo tendrían derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 quienes a la fecha de su vigencia estuviesen prestando servicios en la entidad, aquel no se encontraba prestando sus servicios en esta. Aunado a lo anterior, se observa que, de las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni los tiempos de servicio requeridos para ese efecto. Así las cosas, la S. evidencia que, en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que la S. declarará no probado el defecto sustantivo alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03420-00(AC)

Actor: YHON J.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.. Nulidad y restablecimiento. Acto Legislativo 01 de 2005. Defecto sustantivo y violación directa de Constitución. Niega las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Y.J.M.R., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 14 de febrero de 2020, en la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor luego de su desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación económica.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 10 de enero de 1986 y el 30 de diciembre de 1986, es decir, por espacio de once (11) meses y veinte (20) días.

Sostuvo que el 22 de febrero de 1994 ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y se retiró del mismo a partir del 9 de septiembre de 2013, completando un tiempo de servicio como D. de diecinueve (19) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.

Indicó que el tiempo de servicio militar más el tiempo al servicio al INPEC arroja un total de veinte (20) años, seis (6) meses y siete (7) días, por lo que el 24 de septiembre de 2013 pidió ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución Nº GNR 25387 del 24 de enero de 2014. Contra esa decisión interpuso recursos de reposición y de apelación.

Refirió que el 29 de julio de 2014, Colpensiones le notificó la Resolución Nº GNR 269931 de 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto, y que el 26 de noviembre de 2014 fue notificado de la Resolución Nº VPB 20052, en la que se resolvió el recurso de apelación promovido contra la Resolución Nº GNR 25387 de 2014, confirmándola en todas sus partes.

Adujo que, en tal razón, el 5 de octubre de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de Colpensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia de 10 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 14 de febrero de 2020.

2. Fundamentos de la acción

Previo a la exposición de los defectos en los que considera que incurre la sentencia objeto de tutela, el actor manifestó que el régimen de pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es una temática que viene generando un marcado trato desigual frente a la ley, y con ello una incertidumbre jurídica, en tanto “fallos reiterados del Consejo de Estado simplemente aceptan sin mayor análisis, la tesis según la cual "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para ser beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la ley 32 de 1986, deben cumplir con uno cualquiera de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993", tesis que, alega, “viene siendo aplicada por algunos tribunales administrativos, como el de Risaralda y no por los tribunales del Quindío, de Boyacá y el de Cundinamarca, quienes sostienen la tesis contraria, en el sentido de que "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para ser beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la ley 32 de 1986, no deben cumplir con los requisitos de transición de la ley 100 de 1993".

De otra parte, efectuó un análisis de las normas que regulan el régimen pensional del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciario y carcelario del INPEC, en el que luego de hacer un barrido histórico de las diferentes normas, entre las que destacó la Ley 32 de 1986, la Ley 65 de 1996, el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5 de esta última norma, el único requisito que se debe cumplir para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, es haber ingresado a dicho cuerpo de custodia con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes el 28 de julio de 2003, “como bien lo señala el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005”, posición que, señala, ha sido adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2017[1], la S. de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en distintas decisiones[2] y los Tribunales Administrativos de Boyacá, Quindío y Cundinamarca.

Finalmente, el accionante manifestó que, en su criterio, la sentencia de 14 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplirse con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual...

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