SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03910-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292976

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03910-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03910-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


En el asunto sub judice se advierte que no se satisface la exigencia de inmediatez, en relación con los proveídos emitidos el 28 de febrero y 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del trámite constitucional 54518-33-31-001-2015-00322-00, pues estos quedaron ejecutoriados el 8 de marzo y 27 de mayo de esa anualidad, en su orden, y la solicitud de amparo se presentó el 8 de julio de 2020, es decir, en cuanto al primero un (1) año y cuatro (4) meses después, y en lo que concierne al segundo, un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, términos que no evidencian la efectividad del derecho constitucional fundamental que hace necesario deprecar su protección oportunamente.(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la S. encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Auto que niega solicitud de inaplicar sanción impuesta / PRECEDENTE FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Procedencia de revocar la sanción cuando la orden de tutela ha sido cumplida / REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – No se acreditó el cumplimiento de las ordenes impartidas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR FALLAS ESTRUCTURALES – Incompetencia para pronunciarse sobre estado de cosas inconstitucional


En el sub lite se observa que el tutelante aduce que la providencia de 18 de febrero de 2020 incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que no tuvo en cuenta el auto 181 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se precisó que si se cumple cabalmente el fallo de tutela, luego de consultada y confirmada la sanción, el juez deberá dejarla sin efecto. Para dilucidar si el anterior reproche tiene asidero jurídico resulta dable anotar que la señora [I.P.G.] instauró acción de tutela contra el actor, cuando fungía como director regional oriente de Comparta E. P. S.-S (expediente 54518-33-31-001-2015-00322-00), desatada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona, en el sentido de acceder al amparo deprecado y, en esa medida, ordenó «[…] autori[zar] y garanti[zar] la práctica de la valoración por ginecología oncológica así como el tratamiento integral para su enfermedad que le sea ordenado por el o los médicos especialistas pertinentes con el propósito de brindarle el mayor bienestar posible […], [pese a que] no est[é] incluid[o] en el POS-S como los medicamentos, insumos y tratamiento, cubriendo además los gastos de transporte que sean necesarios para la práctica de la prenombrada cita […]», determinación confirmada el 3 de diciembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Posteriormente, al considerar que aún no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el citado fallo de tutela, el 28 de enero y 26 de marzo de 2019 la señora [P.G.] promovió incidentes de desacato contra el demandante, encaminados a la entrega de «[…] 10 bolsas de urostomia de 45 mm, 10 barreras protectoras de 45 mm y 4 pasta[s] protectora[s] de piel tubo 56.7 kg, insumos que fueron ordenados por el médico tratante […]», dentro de los que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona, a través de autos de 6 de febrero y 5 de abril de ese año, lo sancionó, en cada uno, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), decisiones confirmadas, en sede de consulta, el 28 de febrero y 21 de mayo de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…). El 6 de febrero de 2020 el señor [F.J.S.P.] (gestor jurídico de tutelas de Comparta E. P. S.-S) solicitó la inaplicación de las precitadas sanciones, con fundamento en que las órdenes de amparo ya se habían satisfecho, lo que le fue negado con proveído de 18 siguiente por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona (…); y, además, en escrito de 13 de los mismos mes y año, la señora [I.P.G.] sostuvo que a la fecha aún no se había acatado en su totalidad lo dispuesto en el fallo de tutela. (…) Al respecto, se advierte que si bien es cierto que ese alto tribunal afirmó que «[…] si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá […] revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta […]», también lo es que ello lo adujo para declarar estados de cosas inconstitucionales y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional, y aunque en dicho pronunciamiento dispuso aplicar efectos inter comunis, lo hizo solo en cuanto a los «[…] incidentes de desacato iniciados en contra de servidores públicos de Colpensiones por el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron responder una petición prestacional o acatar una sentencia judicial […]», lo que no acontece en el asunto sub examine. (…) Adicionalmente, la señora juez accionada en la contestación de esta acción arguye que, en todo caso, no se acreditó el cabal cumplimiento del fallo de tutela, conforme al escrito de 13 de febrero de 2020 adosado por la señora [I.P.G.] a esas diligencias.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Acción: Tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03910-00 (AC)


Actor: E.A.P.R.


Demandado: JUEZ PRIMERA (1ª) ADMINISTRATIVA DE PAMPLONA Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER


Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor E.A.P.R. contra los señores Juez Primera (1ª) Administrativa de Pamplona y magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor Edwin Antonio Prada Ramírez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores Juez Primera (1ª) Administrativa de Pamplona y magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 6 de febrero y 5 de abril de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona lo sancionó por desacato, en cada uno, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) dentro del trámite constitucional promovido por la señora I.P.G. en su contra (cuando fungía como director de servicios regional oriente de Comparta E. P. S.1-S) [expediente 54518-33-31-001-2015-00322-00], y (ii) 18 de febrero de 2020, por cuyo conducto el mentado despacho negó la inaplicación de dichas sanciones; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acoger el «[…] pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Auto No 181 de 2015 […]».


Hechos. Relata el accionante que la señora I.P.G. instauró acción de tutela en su contra, cuando fungía como director regional oriente de Comparta E. P. S.-S (expediente 54518-33-31-001-2015-00322-00), en la que el 27 de octubre de 2015 el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona le ordenó «[…] autori[zar] y garanti[zar] la práctica de la valoración por ginecología oncológica así como el tratamiento integral para su enfermedad que le sea ordenado por el o los médicos especialistas pertinentes con el propósito de brindarle el mayor bienestar posible […], [pese a que] no est[é] incluid[o] en el POS-S como los medicamentos, insumos y tratamiento, cubriendo además los gastos de transporte que sean necesarios para la práctica de la prenombrada cita […]», decisión confirmada el 3 de diciembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


Que el 28 de enero de 2019 la señora P.G. promovió incidente de desacato, en razón a que no se le había hecho entrega de «[…] 10 bolsas de urostomia de 45 mm, 10 barreras protectoras de 45 mm y 4 pasta[s] protectora[s] de piel tubo 56.7 kg, insumos que fueron ordenados por el médico tratante […]», dentro del que el aludido Juzgado, a través de auto de 6 de febrero de ese año, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), confirmado el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sede de consulta.


Dice que el 26 de marzo de 2019 la señora Isabelina Pabón González, por segunda vez, presentó incidente de desacato, porque para esa fecha no se le había suministrado la totalidad de los medicamentos mencionados en el párrafo precedente, ante lo cual el mentado despacho, con proveído de 5 de abril siguiente, nuevamente le impuso multa de cinco (5) smlmv, determinación confirmada, en sede de consulta, el 21 de mayo de esa anualidad, por el referido Tribunal, al considerar que «[…] no obra prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela, o gestión alguna tendiente a […]» ello.


Que «[…] COMPARTA EPS-S le autorizó en su momento y...

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