SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02541-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292982

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02541-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02541-01
Fecha03 Septiembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las providencias censuradas no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 23 de mayo de 2017, notificada vía correo electrónico al demandante el 24 de mayo de esa misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (10 de junio de 2020), transcurrió un término de 3 años el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo

MORA JUDICIAL EN LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado en relación con la existencia de mora judicial, que solo se predica de la dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso de las partes en un proceso. (…) En el presente caso no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado recurso, puesto que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, obedecen al curso normal del mismo, por lo que, no es de recibo el argumento de la parte actora en el que indicó, que el expediente ingreso para fallo desde el 17 de julio de 2018 sin que a la fecha exista decisión, puesto que es claro para esta S. de decisión que el solo transcurso del tiempo no configura mora judicial. (…) Conforme lo anterior, la Sala advierte que la mora judicial enrostrada al Tribunal Administrativo de Santander se encuentra justificada por las circunstancias de emergencia sanitaria, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos en la mayoría de los trámites judiciales, dejando a salvo de forma excepcional ciertos asuntos, dentro de los que no se encuentra trámite de los procesos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02541-01(AC)

Actor: J.E.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por J.E.V.S., contra la sentencia de 16 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y negó el amparo frente a la mora judicial.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor J.E.V.S., obrando en nombre propio, promovió acción de tutela, el 10 de junio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y equidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las providencias de 14 de febrero[2] y 23 de mayo de 2017[3] dentro del proceso de reparación directa de radicado N° 680013333002-2014-00104-01, mediante las cuales negó la solicitud de práctica de pruebas y por la mora en resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

2.1.1. El accionante sostuvo que el 18 de julio de 2013, su madre, la señora R.S. de 95 años de edad, murió a causa de un infarto mientras esperaba un fallo de tutela interpuesto contra la EPS Coomeva y la Superintendencia de Salud, en la que solicitaba que se ordenara a su traslado a otra entidad prestadora de salud de mejor nivel.

2.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora S., fecha para la cual ya había fallecido. Fallo que fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia de objeto por daño consumado.

2.1.3. Por lo anterior, el actor y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la EPS Coomeva y la Superintendencia de Salud, por la muerte de su madre, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B., autoridad judicial que, con sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2016, denegó las pretensiones al encontrar que la omisión en el traslado de EPS no pudo ser probada como causa del daño.

2.1.4. Inconforme con lo anterior se interpuso recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, en donde actualmente se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de julio de 2018.

2.1.5. Refirió que desde el 5 de mayo de 2016 ha solicitado al tribunal accionado la necesidad de incorporar al proceso “las pruebas que demuestran la negligencia administrativa por parte de la EPS Coomeva al no aceptar el traslado de la señora S. desde la EPS Solsalud”, entre las que menciona “la prueba especial consistente en el proceso NURC 1-2013-050158-4-2013-031191 (J1333) de la Oficina de Función Jurisdiccional de la Supersalud”.

2.1.6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 14 de febrero de 2017, negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia y con auto de 23 de mayo de la misma anualidad, resolvió el recurso reposición contra el auto de 14 de febrero 2017 y negó frente a la apelación interpuesta subsidiariamente frente al mismo auto.

2.1.7. Agregó que a la fecha ha radicado cuatro impulsos procesales “sin que se haya dado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, aun cuando el término para resolver conforme el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) es de seis (6) meses, y que “todo lo anterior, sumado a la Negligencia del Juez Constitucional de la Rama Judicial, la Eps Coomeva y la Supersalud, fueron actores que permitieron la muerte de mi madre (qepd), SIN SERVICIOS DE SALUD por parte de SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN, EPS COOMEVA, y los demás Demandados SIN SERVICIOS DE MEDICAMENTOS, SIN SERVICIOS DE ENFERMERAS , las cuales habían sido decretadas un año antes por parte de un JUEZ DE TUTELA Y que deben ser Condenados por su responsabilidad administrativa y judicial (sic)”.

3. Sustento de la vulneración

Del escrito de tutela se logra extraer que el sustento de la vulneración del actor recae en dos supuestos, el primero en Tribunal Administrativo de Santander, con la negativa a decretar las pruebas en el trámite de segunda instancia “que demostrarían la negligencia administrativa por parte de la EPS Coomeva al no aceptar el traslado de la señora S. desde la EPS Solsalud” y el segundo dirigido en la mora en proferir fallo de segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y equidad.

4. Pretensiones

En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó:

PRIMERO: S. TUTELAR MIS DERECHOS, Debido Proceso Art 29, al Principio de Igualdad Art 13, (sic) Al acceso a la justicia Art 229 CP, (sic) A los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad, R., y el de Equidad de la Carta Superior, que se nos están siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA la Sentencia de Segunda Instancia.

SEGUNDO: S. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, Incluir las Pruebas de las Sanciones contra la EPS Coomeva por (sic) Parte de la Supersalud, dentro del (sic) Expediente Radicado No....

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