SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03279-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03279-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03279-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO

El Tribunal fue enfático en señalar que al haber sido consolidado el derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es a este decreto al que se debe acudir para la liquidación de la asignación de retiro, resultando improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, al no existir dentro del ordenamiento jurídico normativa alguna que permita inferir que el decreto gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Es claro que el Tribunal no hizo una aplicación indebida de la norma, sino que resolvió el asunto bajo el respeto de los postulados y/o principios de consolidación del derecho pensional y aplicación de la ley en el tiempo, a partir de los cuales se debe regir el operador jurídico. Con los anteriores argumentos la S. concluye que en el caso no se incurrió en los defectos desconocimiento de precedente constitucional y sustantivo y, en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado.

NOTA DE RELATORIA: Con Aclaración de voto de los consejeros W.H.G. y G.V.H., sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03279-00(AC)

Actor: J.E.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.A.C. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor J.E.A.C., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, al in dubio pro operario y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-036-2017-00597-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de su asignación de retiro.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante Resolución 2448 del 12 de julio de 1995, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.) le reconoció su asignación de retiro, conforme al Decreto 1213 de 1990.

ii) Su salario antes del retiro era constituido, entre otros, por un factor denominado prima de actividad, que se pagaba en un 55% del sueldo básico, pero que con la asignación de retiro se rebajó a un 25%, difiriendo notablemente de lo que realmente era su salario.

iii) El 20 de junio de 2017, solicitó a C. el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad en el porcentaje que realmente constituía su salario y no en uno disminuido, pero la entidad negó el reajuste.

iv) Consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste solicitado.

v) El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia 118 del 30 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación de retiro es determinada por las normas vigentes al momento de la consolidación del derecho, y que las normas posteriores no contemplaron una aplicación retroactiva.

vi) Interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, en la que se confirmó la decisión, con iguales razones sostenidas por el a quo.

1.1.3. Fundamentos jurídicos

En sentir del accionante, los juzgadores incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente constitucional y falta de motivación, que fundamentó con los siguientes argumentos:

i) Las accionadas sostuvieron que la Ley 923 de 2004 no contempla un reajuste de las prestaciones periódicas.

a) Es cierto que la prestación periódica fue concedida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en el cual adquirió el derecho, esto es, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, y ello no se discute ni se reprocha; pero, contrario a lo sostenido por las accionadas, el régimen que trae la Ley 923 de 2004 sí comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones.

b) El concepto de violación de la demanda no se fundamentó en que los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 comprenden el momento en que adquirió el derecho a la prestación periódica, sino que se duele de i) que a pesar de que ese nuevo régimen consagra un reajuste de esos derechos, no se le hubiera reajustado en consecuencia su asignación de retiro, y ii) que las accionadas examinaran las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 de forma aislada y no de manera sistemática con la Ley 923 de 2004, y con otras normas como la Ley 4 de 1992,[1] la Constitución Política de 1991[2] y el bloque de constitucionalidad.[3]

c) La nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica implica que se liquiden tomando los factores salariales reales devengados en el servicio, es decir, en su porcentaje integro, y no en valores injustificada y artificialmente inferiores, que le restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro por la desproporción entre la remuneración en servicio y los valores que se toman para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, y que en la práctica hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de unas condiciones de existencia proporcionales a las que logró gracias a su trabajo y esfuerzo durante la edad productiva.

d) Así es que, en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se corrigió la injusticia y violación sistemática de los derechos laborales y garantías mínimas de los trabajadores de la fuerza pública, consistente en que los haberes devengados en actividad y sobre los que aportaba a la Caja de Retiro, es decir, el IBC, no son tomados en su dimensión real para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, lo que evidentemente genera una desproporción entre lo devengado en actividad y lo que se percibe en retiro.

e) Lo anterior, se traduce en el hecho de que el retirado entra a devengar ya no un 100% de la sumatoria de todas las partidas salariales, sino un porcentaje que va del 50% al 95%, dependiendo del tiempo de servicio, según el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y, además, se reduce el porcentaje del factor salarial prima de actividad en un 30%, eso es, del 55% al 25%, que se calcula sobre el sueldo básico antes de realizar esa operación inicial, lo que implica que el salario base de liquidación no coincida con lo percibido en actividad por el retirado y en una doble rebaja, maniobra que afecta gravemente el nivel de vida alcanzado con el esfuerzo y trabajo del miembro de la fuerza pública cuando pasa de la actividad al retiro.

f) La anterior injusticia, como se dijo, se ordenó corregir en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y los estándares constitucionales y convencionales, sobre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales, y que se materializó con el reajuste ordenado por la Ley 923 de 2004.

g) Al establecerse en la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, debe aplicarse el régimen necesariamente a prestaciones ya reconocidas y con sujeción a los criterios y objetivos señalados en la misma Ley, entre los que se encuentran el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR