SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03965-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691322

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03965-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03965-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Declaración de oficio

[E]ncuentra la S. razonada y acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, pues es evidente que, en el caso concreto, sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado (…) Ahora bien, la S. estima imperativo traer a colación el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), norma que es clara en señalar que la competencia del superior se encuentra limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). (…) Así pues, resulta un deber irrenunciable en cabeza de los jueces de la república observar y aplicar las leyes en general y la normativa procesal en particular, aun cuando en muchas ocasiones ello pueda suponer el perjuicio de las garantías individuales de las partes procesales. (…) Es claro así, para la S., que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, debía ser revocada, y por los que se debía declarar oficiosamente la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control incoado. (...) Los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, sin lugar a dudas, además de no guardar similitud fáctica con el caso sub examine, son sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03965-00(AC)

Actor: J.M.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DECISIÓN No 4

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.M.G.A., quien actúa en nombre propio[1], en contra de la providencia judicial de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – S. de Decisión No. 4.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano J.M.G.A., actuando en nombre y causa propia, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – S. de Decisión No. 4, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”[2], con ocasión de la providencia judicial de segunda instancia dictada el 25 de junio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76111-33-33-002-2015-00417-01[3].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]:

2.1. La parte actora, señor J.M.G.A., señaló que, mediante Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, el Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA) lo declaró insubsistente, en el cargo de profesional especializado (código 222-01). Indicó que, a la fecha de su despido, se desempeñaba en el cargo de “[…] Jefe de Control Interno […]”[5].

2.2. Refirió que, en virtud de lo anterior, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA), a través la cual buscaba obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo arriba señalado.

2.3. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, resolvió acoger parcialmente las pretensiones por él entabladas.

2.4. Relató que, inconformes con aquella decisión de 29 de septiembre de 2016, tanto él como la entidad accionada (Instituto Técnico Agrícola de Buga - ITA), por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación.

2.5. Sostuvo que, al desatar la alzada impetrada, la S. de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de hacer un análisis enfocado al estudio de la caducidad del medio de control incoado, mediante providencia de segunda instancia calendada el 25 de junio de 2020[6], resolvió: i) revocar la sentencia de primer grado fechada el 29 de septiembre de 2016, ii) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) condenar en costas a la parte demandante.

2.6. Manifestó que la S. de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la providencia judicial de 25 de junio de 2020, incurrió en una violación directa de la Constitución Política y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que[7]:

“[…] al no tener facultad el señor rector de LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA (ITA) BUGA, para expedir el acto administrativo (Res. 052 del 17 abril de 2015.), de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1474 de 2011, art. y , situación ésta que hacía completamente NULO el acto administrativo, se violaron de canto (sic) la Ley antes citada y por ende las normas Constitucionales (sic) descritas en los artículos 13, 29 y 209, respectivamente; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[…]

La decisión tomada por la S. No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente Constitucional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, desconociendo un derecho fundamental de protección a las persona enfermas y de la tercera edad, que son de especial protección por parte del Estado, derechos estos consagrados en el artículo 13 de nuestra Carta Magna y en los convenios internacionales de los Derechos Humanos; precedentes estos jurisprudenciales que según el artículo 13 Superior, obliga (sic) a que el Juez haga prevalecer sus preceptos sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Y, en el caso sub lite, a la no aplicación de la CADUCIDAD para interponer las acciones administrativas, tesis esta que fue acogida por la señora Juez A-quo. (Sentencias T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994, T-372 de 2012 y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, Exp. No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16) […]”. (N. y subrayas de la S.)

2.7. También argumentó que el Tribunal accionado, con su sentencia de segunda instancia, incurrió en un posible error inducido, por cuanto[8]:

“[…] Las manifestaciones plasmadas en la contestación de la demanda y demás escritos, presentados por la parte demandada, en especial la que hace referencia a que la institución educativa Institución Universitaria Instituto Técnico Agrícola de Guadalajara de Buga Valle (ITA), no le era aplicable la Ley 1474 de 2011 (por ser una institución de carácter Nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no territorial), considero, H.M., que indujeron a Error (sic) a la H. S. del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, pues desde año 2006 la institución educativa paso a formar parte del Ente territorial, mediante Acuerdo Municipal, e integrado a los Estatutos Generales de la institución educativa Institución Universitaria Instituto Técnico Agrícola de Guadalajara de Buga Valle (ITA), desde el...

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