SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691334

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02885-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo y eficaz

En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el señor [A.R.L.O.] cuenta con otro mecanismo de defensa: la acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. (…) Como se ve, existe una clara distinción entre el procedimiento de ejecución [artículos 192 y 298 del CPACA] y la ejecución de la sentencia [artículo 299 del CPACA y 307 del Código General del Proceso]. En lo que aquí interesa, debe decirse que el proceso de ejecución de la sentencia debe promoverse mediante una demanda ejecutiva propiamente dicha, esto es, una demanda que cumpla los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 del CPACA y podrá estar acompañada de solicitud de medidas cautelares. (…) En cuanto al proceso ejecutivo, el interesado deberá agotar el trámite previsto en el Código General del Proceso y proponer una demanda propiamente dicha. Asimismo, el juez o tribunal competente deberá: (i) dictar providencia que resuelva sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares y corra traslado al demandado, y (ii) proferir sentencia que decida acerca de las excepciones formuladas por el deudor. (…) De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la Sala advierte que el señor [A.R.L.O.] agotó el procedimiento de cumplimiento y que, a pesar de los requerimientos formulados por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla a CASUR, no fue posible lograr el cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013. Por consiguiente, el demandante aún cuenta con el proceso ejecutivo, que es el mecanismo idóneo y eficaz para efecto de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y del 30 de agosto de 2013. La idoneidad y eficacia tienen sustento en que, en la respectiva demanda, el señor [A.R.L.O.] puede solicitar medidas cautelares y obtener de manera rápida el cumplimiento de las sentencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02885-01(AC)

Actor: A.R.L.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 23 de junio de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, el señor A.R.L.O. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

2- Se ORDENE a las autoridades enjuiciadas tomar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias emitidas por el Juzgado 05 Administrativo de Barranquilla en Descongestión, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 01 Administrativo de Barranquilla.

3- Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor A.R.L.O. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Oficio No. 953/OAJ del 18 de mayo de 2011, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en lo sucesivo CASUR), que denegó la reliquidación de la asignación de retiro.

2.2. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas de la asignación de retiro con base en el IPC, reclamado por el señor A.R.L.O., para la vigencia de 1997, 1999, 2002 y 2004, de conformidad con los razonamientos vertidos en la parte considerativa de este proveído, sin embargo se ordenará a la entidad demandada que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, se deben ser utilizadas como base de la liquidación de las mesadas posteriores como consecuencia de la reliquidación de la base pensional».

2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, debe reconocerse que no están prescritas las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 11 de mayo de 2007.

2.4. Por sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICASE el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida por el J. Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en este sentido:

DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de los derechos (mesadas), propuestas por la parte demandante, teniendo en cuenta las motivaciones de esta providencia, sin perjuicio de la reliquidación ordenada que servirá como base para la liquidación de las mesadas posteriores, además ORDENASE a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a pagar a A.R.L.O. la diferencia de las mesadas en el reajuste anual de su asignación de retiro, a partir del 11 de mayo de 2008 en adelante, al pago de las diferencias de las mesadas causadas como consecuencia de la reliquidación de los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

SEGUNDO: CONFIRMASE los demás numerales de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla.

2.5. Mediante comunicación del 2 de junio de 2015, CASUR informó al demandante que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla omitió declarar la nulidad del oficio No. 953/0AJ de 18 de mayo de 2011 y que solicitó la aclaración de la sentencia del 18 de febrero de 2013.

2.6. El 27 de julio de 2015, la parte actora solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla que corrigiera la sentencia del 18 de febrero de 2013, pues, a su juicio, incurrió en error aritmético al no declarar la nulidad del Oficio No. 953/0AJ del 18 de mayo de 2011.

2.7. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla[1], por auto del 9 de marzo de 2018, negó la solicitud de corrección, toda vez que no se trató de un error aritmético. Que el error advertido por el demandante incide en el fondo de asunto y debió alegarse mediante solicitud de adición, en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 246 del Decreto 01 de 1984.

2.8. El 31 de agosto de 2018, el señor L.O. solicitó al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla que ordenara el cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.9. La solicitud de cumplimiento fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que, por auto del 16 de noviembre de 2018, requirió judicialmente a CASUR para que diera total cumplimiento a las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. El juzgado aclaró que no se trataba de la apertura de un proceso ejecutivo, sino del trámite de cumplimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011[2].

2.10. CASUR informó al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que, para proceder al cumplimiento, requiere «COPIA AUTENTICA del auto que aclare o corrija la sentencia en el sentido de indicar que decreta la nulidad del oficio OAJ/953 del 18/05/2011 proferido por esta entidad, mediante el cual se negó al retirado el reajuste de su asignación mensual de retiro conforme al (I.P.C), esto teniendo en cuenta que dicha declaración de nulidad no se evidencia ni en la parte considerativa ni...

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