SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03493-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691338

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03493-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03493-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha02 Octubre 2020
Fecha de la decisión02 Octubre 2020







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedentes judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. al haber efectuado el (…) estudio y análisis de las (…) decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se evidenció que i) las situaciones fácticas y los ii) problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-037 de 1996 y ii) C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conflictos de competencias administrativas decididas por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pese a ser decisiones de obligatorio cumplimiento y con fuerza vinculante, no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino como pronunciamientos que contienen un control previo de legalidad sobre el elemento competencia , por lo que no constituyen precedentes judiciales, que deban ser tenidas en cuenta por los jueces al momento de resolver un caso concreto (…) Para la S. el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03493-00(AC)


Actor: ÁNGEL MARIO L.N.


Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto fáctico/alcance


Defecto procedimental absoluto/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) mínimo vital, iv) igualdad, v) dignidad humana y vi) buen nombre


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujo que en su contra se inició un proceso disciplinario, en donde por medio de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37; y en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071.


4. Manifestó que contra la sentencia proferida en primera instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de agosto de 2018, interpuso el respectivo recurso de apelación, solicitando que se i) declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, ii) argumentó que nunca existió el respectivo contrato de mandato, toda vez que no conoció al quejoso; y iii) se vulneró el principio de non bis in idem, toda vez que el a quo no contaba con la materialidad objetiva para haberle impuesto una sanción disciplinaria, limitándose a darle credibilidad al quejoso.


Sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01


5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, por lo indicado en precedencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR (sic) sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por (sic) S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado ÁNGEL MARIO L.N. con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 calificadas a título de culpa y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.


CUARTO: DEVUÉLVASE al (sic) Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la S. y los demás fines pertinentes […]”.


6. Consideró que:


[…] El disciplinado en su escrito de apelación solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación e indicó que las comunicaciones se habían enviado erróneamente a la Calle 205 No.2-39 apto 218 Barrio San Antonio Bogotá, también a la “Carrera 73ª No. 51A -17 de Bogotá” cuando los datos que figuran en la página de la Rama Judicial corresponden a la “Calle 21 sur No. 2-39 ap. 218 Bloque A” y correo electrónico loznavasabogados@hotmail.com y teléfono 3102193927.


A folio 14 del cuaderno principal obra certificado No. 00548-2016 expedida por la directora de Registro Nacional de Abogado, donde se indica que el disciplinado registra las siguientes direcciones:


-Oficina: CALLE 215 No.2-39 Ap.218 Bogotá, Teléfono 5106439

-Residencia: CALLE 7 S No. 20-6 Ap. 401 Bogotá, Teléfono 2609931.


El quejoso al presentar su denuncia también manifestó que la dirección del abogado era la CALLE 7 S No. 20-6 Ap. 401 Bogotá y a esas direcciones se le enviaron todas las citaciones para que compareciera a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, la Audiencia de Juzgamiento y la sentencia, momento en el cual se notificó personalmente y apeló la misma.


Por tanto contrario a lo manifestado por el disciplinado las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados son las señaladas en líneas anteriores y donde le fue notificada toda la investigación desde el auto de apertura hasta la sentencia.


De tal forma lo manifestado por el disciplinado en su recurso de apelación al indicar que no se le había notificado a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados no es acorde con la realidad, además la dirección “Calle 21 sur No.2-39 ap. 218 Bloque A” no está anotada en el Registro Nacional de Abogados, es decir, el Seccional de instancia dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 remitió los citatorios a las direcciones registradas, garantizándole así su derecho a la defensa y debido proceso […]”.



7. Expresó que el abogado tiene el deber de actualizar su dirección profesional, so pena de estar incurso en causal disciplinaria, sin embargo, ante su ausencia se le designó defensora de oficio, quien solicitó pruebas, presentó alegatos, en donde además, lo representó en todas las actuaciones procesales disciplinarias, en ese orden de ideas, no procede la nulidad invocada por el actor.


8. Ahora bien, frente al recurso de apelación, el actor consideró que no existió contrato de mandado, toda vez que nunca conoció al quejoso, pues asesoró a los habitantes de las Veredas Las Delicias de P.L. a finales del año 2014, con el fin de revisar el estado de los adjudicatarios del Plan de Cooperativa Productiva impuesto por el INCODER, sin embargo, el señor J.I.B.H. nunca acreditó...

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