SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03686-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691345

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03686-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03686-00




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ - Controversia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Al revisar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta pertinente indicar que aquella trata hechos comparables con los del caso concreto, puesto que el problema jurídico de ambos procesos ordinarios está dirigido a establecer la compatibilidad o no entre las siguientes pensiones reconocidas a un docente: (i) jubilación, por prestar sus servicios en la Universidad Distrital F.J. de Caldas; y (ii) de vejez, por haber laborado en distintos centros universitarios del sector privado. Ahora bien, es cierto que el fallo del 12 de marzo de 2020 resuelve de fondo la controversia de manera contraria a la providencia objeto de censura en este asunto, al concluir la compatibilidad entre las dos pensiones y no encontrar acreditada la infracción del artículo 128 de la Carta Política. Sin embargo, no puede pasarse por alto que son autoridades judiciales distintas de un mismo nivel jerárquico las que profirieron aquellas sentencias. En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio lugar al fallo invocado y la Subsección C a la sentencia del 1° de julio del 2020. Lo anterior guarda relevancia en la medida que, al tratarse de autoridades judiciales diferentes de la misma jerarquía, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si el juzgador constitucional no tiene certeza de un regla jurídica ya definida por la misma subsección o por la sección al interior de la Corporación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es posible que la materia abordada en estos asuntos sea objeto de diversas interpretaciones en aquel tribunal colegiado, pero que como juez de tutela no le compete entrar a verificar, pues es una cuestión propia de la órbita del fallador ordinario. En ese orden, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido. Es evidente que en el escrito de tutela no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte del actor, y, en esa medida, no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de la regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión que resolvió de manera distinta una situación semejante.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03686-00(AC)


Actor: SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Segundo Olegario Torres Pacheco en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


Segundo O.T.P., el 11 de agosto de 20201, presentó solicitud de tutela, por medio de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la supremacía de las normas constitucionales sobre las legales, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y demás “derechos mínimos fundamentales del trabajador”2; así como de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y de derechos adquiridos. La parte accionante estima que la autoridad judicial accionada vulneró estas garantías constitucionales al proferir la sentencia del 1° de julio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-42-056-2017-00214-01.


  1. Hechos anteriores al proceso contencioso administrativo


2.1. La Universidad Distrital F.J. de Caldas (en adelante, la Universidad), por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, reconoció y pagó una pensión de jubilación a favor de Segundo O.T.P., a partir del 1° de julio de 1992, de conformidad con los Acuerdos No. 03 de 1973 y 24 de 1989, expedidos por el Consejo Superior Universitario. Lo anterior, por cumplir más de 20 años de servicios públicos y tener 50 años de edad (nació el 12 de agosto de 1941)3.


2.2. El señor T.P. suscribió un contrato con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el objeto de “realizar una cartilla para enseñarle a los campesinos a realizar un cheque”4. Luego de cumplir con el servicio, esta entidad pagó sus honorarios correspondientes, así como los aportes a seguridad social, por un periodo equivalente a 17.86 semanas, a pesar de que no fue empleado público ni trabajador oficial de aquella.


2.3. Luego, con la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, el ISS - hoy C.), por haber cumplido las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y acreditar 1.283,43 semanas cotizadas, reconoció una pensión de vejez, por sus servicios prestados como docente en instituciones educativas del sector privado5.


2.4. La Universidad presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad, en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, porque consideró que la pensión allí reconocida contenía ciertas irregularidades, al haber estado fundamentada en los acuerdos expedidos por el consejo superior universitario6.


2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad7.


2.6. El Consejo de Estado, por su parte, profirió fallo el 11 de septiembre de 2011, con el que revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y “mantuvo incólume el derecho pensional del accionante, por lo que, respecto a esta pensión, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada”8.


2.7. Tras ello, la Universidad expidió la Resolución No. 256 del 24 de mayo de 2016, con la que inició el trámite administrativo para verificar si la pensión de jubilación reconocida era compatible o no con la de vejez reconocida por el ISS9.


2.8. El mencionado ente universitario, con la Resolución No. 731 del 29 de diciembre de 2016, declaró la incompatibilidad pensional, por incurrir en la prohibición constitucional, artículo 128 Superior, de doble asignación del tesoro público. En consecuencia, le otorgó al señor T.P. un lapso de 10 días para que definiera cual de las dos prestaciones se le seguiría cancelando, por ser más favorable, y, en caso de no hacer uso de esa facultad, la Universidad ordenaría la subrogación de la pensión de jubilación, a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado10.


2.9. El señor T.P., el 19 de enero de 2017, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, a lo que el referido centro universitario dio respuesta, a través de la Resolución No. 153 del 30 de marzo de 2017, en la que confirmó de manera íntegra la decisión impugnada11.


2.10. El aquí accionante, el 20 de abril de 2017, manifestó a la Universidad que declinaba la opción contenida en las anteriores resoluciones, respecto de escoger entre las dos pensiones reconocidas para su cancelación, al considerar que eran...

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