SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691346

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00920-00
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – Estudio especial de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Desde la notificación del laudo arbitral cuando las pretensiones son diferentes a las del recurso extraordinario de anulación


Precisado lo anterior, la S. pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están orientados a que se dejen sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral aquí accionado, al considerar que incurrió en defecto orgánico y en defecto fáctico. [L]S. estima pertinente destacar que, tratándose de acciones tutelas contra laudos arbitrales (…) el juez constitucional debe realizar un juicio más riguroso en el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia, por cuanto, en principio, el recurso extraordinario de anulación resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones los motivos de inconformidad no constituyen ninguna causal de anulación por lo que el mecanismo de amparo es la vía directa para la protección de los derechos fundamentales (…) Además, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-058 de 2009, sostuvo que los requisitos generales de la acción de tutela contra laudo arbitral deben estudiarse en cada caso en concreto, en la medida que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configuran alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En tal sentido, la alta Corporación señaló la posibilidad de promover un recurso extraordinario de anulación de manera coetánea con la interposición de una acción de tutela frente a un mismo laudo arbitral, siempre y cuando las causales que motivaron el ejercicio de uno u otro mecanismo sean diferentes. (…) En atención a lo anterior, para la S. resulta claro que si bien es cierto que la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral aquí accionado, la realidad es que la sociedad actora única y exclusivamente le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó el auto que resolvió las solicitudes de aclaración promovidas en contra del referido laudo arbitral. (…) De otro lado, y en cuanto al motivo de inconformidad planteado por la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal Arbitral accionado incurrió en defecto fáctico (…) la S. indica que este argumento no se enmarca en ninguna de las causales que permiten incoar el recurso extraordinario de anulación, por lo que la solicitud de amparo debió promoverse apenas se notificó el laudo arbitral y no esperar a que se resolviera el recurso extraordinario de anulación (…).En ese orden ideas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2020, para S. es claro que transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, desde el momento en que se notificó el auto de 14 de noviembre de 2018, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración promovidas en contra del laudo arbitral aquí cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00920-00 (AC)


Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN


Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ - ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ - JUAN CARLOS HENAO PÉREZ


Referencia:

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez



Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, dentro del trámite arbitral identificado con el radicado número 41501.

  1. ANTECEDENTES



  1. 1 La solicitud de amparo

1. La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y conformado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004, trámite arbitral que se identificó con radicado número 4150.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


3. Indicó que «presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No. GG-040-2004 del 1° de julio de 2004».


4. Refirió que, mediante auto No. 1 de 19 de octubre de 2015, se declaró instalado el Tribunal Arbitral.


5. Relató que, el 2 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda de reconvención dentro del trámite arbitral.


6. Manifestó que el Tribunal de Arbitramento no tenía «competencia funcional para dirimir dichas controversias [refiriéndose a la demanda de reconvención]», puesto que para esa fecha la sociedad se encontraba admitida «en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades» y, además, el contrato se encontraba liquidado.


7. Sostuvo que «tal irregularidad fue puesta de presente al Tribunal Arbitral, al que se le alegó explícitamente la ausencia de competencia para dirimir el conflicto planteado por la Agencia Nacional de Infraestructura. A pesar de ello, el Tribunal Arbitral resolvió sobre las pretensiones aducidas por la ANI en su demanda de reconvención por medio del Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018».


8. Consideró que «el Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018 no solo fue proferido sin tener la competencia funcional para ello, la cual es INSANEABLE, sino que también desconoció el principio de congruencia […] al no resolver de fondo sobre cuestiones que fueron expresamente indicadas en las pretensiones de la reforma unificada».


9. Por lo anterior, afirmó que «el laudo arbitral del 31 de octubre de 2018 fue proferido en abierta violación al debido proceso, particularmente en sus garantías al juez natural y al principio de congruencia».

10. Señaló que promovió recurso extraordinario de anulación, al considerar que «el Laudo fue proferido sin tener la competencia funcional para resolver los conflictos planteados por la Agencia Nacional de Infraestructura en su demanda de reconvención y, además, por no haberse resuelto de fondo pretensiones específicas elevadas en la reforma de la demanda».


11. Finamente, argumentó que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto fáctico, dado que «de manera arbitraria pretermitió todo el material probatorio que acreditaba la inexistencia de cosa juzgada».


  1. PRETENSIONES


12. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA.- DECLÁRESE que el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, A.S.R. y Juan Carlos Henao adolece de defectos orgánico y fáctico.


SEGUNDA.- DECLÁRESE que el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, A.S.R. y Juan Carlos Henao vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN.


TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTÉLENSE los derechos fundamentales de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN, dejando sin efectos el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores J.M.G.D., A.S.R. y J.C.H. […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


13. Mediante providencia de 14 de mayo de 2020, esta S. de Decisión resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, a través de escrito de 28 de abril de 2020.


14. En auto de 10 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan...

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