SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691362

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03043-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN PARA SERVIDOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL


[E]n el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora [M.V.P.A.], basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos anteriormente señalados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo y de un auténtico desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de las providencias enjuiciadas, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, las decisiones adoptadas por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentran soportadas y respaldadas en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). (…) Es claro así, para la S., que la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, debía ser modificada parcialmente. (…) Además, se estima que las decisiones proferidas por la S. de Conjueces que hoy son objeto de la acción de tutela, no se encuentran arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales, ya que aparecen debidamente fundamentadas y soportadas en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto. (…) En conclusión, en criterio de la S. de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con las decisiones adoptadas por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede ordinaria, fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019, finalmente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03043-00(AC)


Actor: MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Victoria P.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de las providencias judiciales de 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, proferidas por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)2.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. La ciudadana María Victoria P.A., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y demás conexos […]”3, con ocasión de las providencias judiciales dictadas, respectivamente, el 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)4.



  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


2.1. La parte actora, señora María Victoria P.A., señaló que, ante la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAF-OP000236 de 17 de febrero de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de mi poderdante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Altas Cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, como Fiscal 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal, desde 1° de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012 y al día en que se profiera el fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y de 1992 y el Decreto 610 de 1988, es decir, el pago indexado de Ias diferencias entre lo que ha recibido y Io que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma con referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y los Fiscales Delegados ante Tribunal, en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de Ia República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima Especial de Servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, primas de navidad y cesantías.


TERCERO: Se re liquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclamara amparados en las normas invocadas.


CUARTO: Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho.


QUINTO: Se dé cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”.


2.2. Refirió que la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia fechada el 27 de abril de 2016, resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.


SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF-OP000236 de 17 de febrero de 2012, proferido por el Director Seccional y Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de la doctora MARÍA VlCTORIA PARRA ARCHILA en el desempeño de su cargo de Fiscal 1° Delegada ante Ia S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, equivalente al 80% de lo que devengue per todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, de 1992 y el Decreto 6150 de 1998.


TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Ia NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Fiscal 1º Delegada ante Ia S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, de conformidad con (sic) Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de Ia Judicatura. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la actora. El valor resultante será reajustado de acuerdo con Ia fórmula explicada en la parte motiva.


CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Sin condena en costas.


SEXTO: Dese cumplimiento a la presente providencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso […]”.


2.3. Relató que, inconformes con aquella decisión de 27 de abril de 2016, tanto ella como el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, dentro del...

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