SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00619-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691367

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00619-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00619-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 610 DE 1998
Fecha08 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias de unificación pertinentes / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación retrospectiva / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004

[L]a S. observa que la ciudadana [F.M.M.O.], en su impugnación, manifiesta que la providencia ordinaria de 31 de octubre de 2019, objeto de censura, en su sentir: i) conculcó y vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, en el sub lite; ii) no consideró que el cambio jurisprudencial que se presentó con ocasión de la sentencia unificadora del 2 de septiembre de 2019 (R.. No. SUJ-016-CE-S2-2019) y que, desembocó en la negación de sus derechos laborales reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 –al aplicar una regla general de prescripción-, ocurrió cuando su proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de segunda instancia y, además, iii) pasó por alto que, a la fecha de presentación de los respectivos alegatos de conclusión en el interior del juicio ordinario, el precedente vigente era el contenido en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (R.. No. 25000-23-25-000-2010-00246-02), donde se estableció la inexistencia de la figura de la prescripción. (…) [E]l Tribunal demandado realizó un estudio de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 y 1239 de 1998. Precisó que, si bien el Decreto 4040 de 2004 redujo tal prestación al 70%, este acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2012, dado que había sido regresivo. Por lo tanto, a partir de esa decisión de esta corporación judicial, los derechos reconocidos en las disposiciones de 1998 debían reconocerse en todo tiempo. En tales términos, el Tribunal accionado concluyó que la resolución demanda era ilegal por no haber reconocido el derecho de la accionante en el 70%. (…) En este punto, la S. de Decisión estima relevante señalar, que en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. de Conjueces, fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 (…) De lo anotado en precedencia, es posible colegir que las sentencias de unificación de 18 de mayo de 2016 y de 2 de septiembre de 2019 no presentan contradicción alguna, ni la aplicación de una implica apartarse de la otra; antes bien, resultan decisiones complementarias que fijan distintas reglas en relación con la prescripción de la bonificación por compensación. En efecto, la primera definió que en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no corrió término prescriptivo; la segunda, por su parte, indicó que antes de ese acto administrativo la bonificación dispuesta en el Decreto 610 de 1998 era claramente exigible y, por tanto, sí corría dicho término. C. de lo anterior, es claro que, con la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación, por estar vigente, sin lugar a dudas, el Decreto 610 de 1998. Y, dado que la sentencia objeto del presente reproche constitucional, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, es claro que el Tribunal demandado debía aplicarla a efectos de acatar el precedente vertical, en el sub lite. (…) Así las cosas, en el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora [F.M.M.O.], basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto anteriormente señalado, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la existencia de un evento de desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, la decisión adoptada por la S. Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 11001-33-31-716-2012-00287-01. Además, se estima que la decisión proferida por el Tribunal demandado, que hoy es objeto de demanda de tutela, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que aparece debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00619-01 (AC)

Actor: F.M.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Y OTRO

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la ciudadana F.M.M.O., en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana F.M.M.O., actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[2] en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la S. Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”[3], cuya vulneración le atribuye a las providencias de 31 de julio de 2013 y de 31 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-31-716-2012-00287-01[4].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]:

2.1. La parte actora, señora F.M.M.O., refirió que estuvo vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de Directora Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial, desde el día 16 de marzo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2005.

2.2. Relató que, elevó una solicitud dirigida a la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial, encaminada a que se le reconociera la diferencia que, en su criterio, se le dejó de pagar por concepto de bonificación judicial, correspondiente al 70% mensual de lo que, por todo concepto, devengaron los magistrados de las altas Cortes entre los años 2004 y 2005.

2.3. Señaló que, la referida entidad, mediante Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, negó la solicitud por ella elevada.

2.4. Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial despachó de manera desfavorable su solicitud.

2.5. Referenció que, en el interior del proceso ordinario incoado, reclamó que era beneficiaria del Decreto No. 4040 del 3 de diciembre de 2004[6], acto administrativo que había previsto la bonificación de gestión judicial y que, también, se había acogido a lo dispuesto en el...

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