SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04861-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04861-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04861-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Su régimen salarial y prestacional se determina por la fecha de vinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S., la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) [L]a S. (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas relevantes que sirvieron de fundamento para resolver el caso concreto, en ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera razonable y con una argumentación jurídica sólida, consideró que frente al régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que con posterioridad fueron vinculados a la planta de la Policía Nacional, era importante llevar a cabo la diferenciación entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100, toda vez que los primeros están regidos por lo estipulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998. Lo anterior, le permitió concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el señor [F.G.L.C] se vinculó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, es decir, en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, las cuestiones salariales se rigen por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por lo establecido en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, en donde además, “[…] en la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]”. (…). Para la S. el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04861-01


Actor: F.G.L.C.


Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance


Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto fáctico/alcance


Violación directa de la Constitución/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) dignidad humana, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988, prestando sus servicios como profesor en el cargo de A.M. en la Dirección de Bienestar Social, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.


4. Expresó que su categoría es la de un empleado de carrera especial, regulada por el Decreto 1214 de 8 de junio de 19901.


5. Afirmó que pasó a ocupar otro cargo como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 4 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – lnssponal, el 2 de octubre de 1995, donde laboró hasta el 17 de enero de 1997.


6. Manifestó que después de la supresión del Inssponal en enero de 1997, fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; y con posterioridad, mediante la Resolución núm. 02229 de 29 de mayo de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990.


7. Adujo que solicitó el reconocimiento de los factores salariales establecidos en el Decreto 1214, sin embargo, mediante Oficio núm. 218824/ARPRE-GRUPE de 10 de agosto de 2016, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, fueron negadas sus pretensiones.


8. Señaló que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad del Oficio núm. 218824/ARPRE-GRUPE de 10 de agosto de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reajustara y reliquidara la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214.


Sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01


9. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:



[…] PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.



10. Adujo que:


[…] En conclusión, al demandante no le era aplicable en actividad lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de Dirección de Bienestar Social pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, no quiere ir ello que por esa razón le sean aplicables las disposiciones establecidas el mentado título, pues en relación al régimen salarial adaptable a dicho personal existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, que se encuentra contemplada en el artículo 56 de Ley 352 de 1997, reiterada en el Numeral 5 del Art. 2 del Decreto 133 del 1998.


Sobre el particular, se observa que en la resolución de reconocimiento de la pensión obrante a folio 13, se tuvo en cuenta el salario, bonificación de servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo que no debe existir inconformidad frente a dichos factores que si fueron considerados en aplicación del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Luego entonces, faltaría por reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar.


No obstante corno se vio anteriormente, una vez analizada la normatividad aplicable se tiene que no es posible reconocer y reajustar la pensión de jubilación que devenga el accionante con base en la prima de actividad y subsidio familiar que no percibió en actividad y que se encuentran reglamentados en los artículos 38 y 49, respectivamente, del Decreto 1214 de 1990, que hacen parte del Título III denominado “de las asignaciones, primas y subsidios […]”.


Sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01


11. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de octubre del 2019, dispuso:


[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Francisco Gerardo López Camargo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto […]”.


12. Señaló que:


[…] De conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que (i) el Decreto...

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