SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01981-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691376

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01981-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01981-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


Para la S., la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. De esta manera, la S. advierte que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, no se apartó de regla jurisprudencial alguna establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y en ejercicio de la autonomía judicial, aplicó al caso en concreto un criterio subjetivo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó, toda vez que la decisión absolutoria en materia penal, tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia, la S. encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Esta S. advierte que (…) la conducta desplegada por la F.ía y por el J. de Control de Garantías obedeció a la existencia de ciertos criterios que les permitieron inferir que los actores eran los presuntos autores del delito investigado, por lo que dicha medida de aseguramiento tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la instancia procesal en la que se legalizó la captura y, en consecuencia, no desconoció la proporcionalidad para imponer la medida, ni el carácter excepcionalísimo de la misma (…) [L]a S. concluye que no se configura el defecto [sustantivo], debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias en que se llevó a cabo la orden de privación de la libertad del señor A.G.G., lo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó y, en consecuencia no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en la Ley 906, puesto que lo que se advierte es que la decisión se adoptó bajo el convencimiento producto de la actividad probatoria, de que el señor A. González Guzmán era autor del delito endilgado, en consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, para esta S., la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente (…) En consecuencia, para la S., la autoridad judicial no dejó de aplicar los postulados del artículo 297 de la Ley 906, puesto que aún al reconocer que la medida de aseguramiento es excepcionalísima, para el momento procesal en que se encontraban cuando se decretó, era proporcional ordenarla.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01981-00(AC)


Actor: ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Defecto fáctico / alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance


Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Los actores, a través de apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Los actores afirmaron que el señor A.G.G., Director Operativo del DAS en la Seccional G., fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso en su contra y en contra del señor Y.C.C.G. dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 44001 60 01 080 2008 00609 00, adelantado por la F.ía General de la Nación por el delito de concusión agravado.


  1. Indicaron que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores A.G.G. y Yhon Carlos C.G..


  1. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – F.ía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor A.G.G. del 13 de diciembre 2008 al 4 de septiembre de 2009.


Sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de La G. dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 003 2012 00047 00


  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor A.G.G. por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2011, en razón a la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de reparación por daño moral al señor A.G.G., la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Para la señora L.D.D.G., en su condición de cónyuge el valor de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Para los hijos de la víctima, J.P.G., M.A.G.D., JULIAN LEONARDO GONZÁLEZ, D.M.G., la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.


Para los señores ARNOBIO GONZÁLEZ TORO y M.I.G.D.G., en su condición de padres del actor, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.


Para los hermanos GRACIELA GONZÁLEZ DE BENAVIDES, M.G.G., OLIVIA GONZÁLEZ GUZMÁN en su calidad de hermanos, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.


TERCERO.- Condénese a título de lucro cesante a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/cte ($65.112.224), con sus correspondientes prestaciones sociales, valores que serán sujetos a los condicionamientos establecidos en la parte motiva de la sentencia.


CUARTO.- Condénese a título de Daño Emergente, por parte de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la parte motiva de la Sentencia, la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/cte ($70.688.513) a favor del señor ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN, con ocasión de los contratos suscritos por el actor para la defensa de sus intereses durante el proceso penal.


QUINTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. […]”.


6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que las circunstancias que rodearon la detención preventiva del actor, se coligieron por pruebas subrepticias, que fueron desertadas por el J. de conocimiento, toda vez que, en la audiencia preparatoria el F. presentó una serie de elementos materiales de prueba que fueron excluidos por el Tribunal Superior de Riohacha, de manera que no al no encontrar los presupuestos fácticos que fueran determinantes para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, encontró ostensible la falla en el servicio por parte de la F.ía, en tanto que pretermitieron análisis objetivos que evidenciaran la responsabilidad de quien era imputado.


6.2. Además, recordó que las autoridades judiciales en materia penal concluyeron que hubo una falta de diligencia de la F.ía al reseñar a los imputados bajo pruebas que no fueron idóneas para demostrar la responsabilidad penal. No obstante, advirtió que en el procedimiento penal no hubo lugar a la absolución total de la conducta del actor, sino que la decisión obedeció a una situación técnica que dejó en entredicho la conducta desplegada por la F.ía para llegar a la...

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