SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00938-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691377

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00938-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00938-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1794 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1161 DE 2014 / DECRETO 1162 DE 2014
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / SENTENCIA DE TUTELA- Solo tiene efectos inter partes / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes del Decreto que lo estableció

[E]l presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000, cuyo artículo 11 disponía que (…) el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. (…), derogado con el Decreto 3770 de 2009, y a su vez, este último fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2017. (…) [L]a Ley 923 de 2004, señaló las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[…] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública», y en tal virtud, este expidió el Decreto 4433 de ese año, por cuyo conducto «[…] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». (…) Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 (…) De igual modo, en la misma fecha se dictó el Decreto 1162 de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares» (…) Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, fijó las reglas atañederas a la inclusión del mentado subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro de soldados e infantes de marina profesionales (…) Visto lo anterior, en el asunto sub examine la Sala evidencia que si bien es cierto que en el fallo de 17 de octubre de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados profesionales pensionados antes de julio de 2014, también lo es que esa providencia decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-01821-00 y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 , de manera que los señores magistrados accionados no estaban en la obligación de obedecer dicha premisa. (…) [S]i bien es cierto que (…) el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados profesionales pensionados antes de julio de 2014, también lo es que esa providencia decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-01821-00 y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (…). [A]unque en las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018 la sección segunda de esta Corporación señaló que resultaba discriminatorio fijar la asignación de retiro de los soldados profesionales sin tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que las pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se calculaban sobre aquel emolumento, tal postura fue modificada con el fallo de unificación de 25 de abril de 2019 , en el que se indicó que «[p]ara [los soldados profesionales que] causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, [como el actor], el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal». (…) En ese orden de ideas, como en la providencia cuestionada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente en que el mencionado factor no debe tenerse en cuenta para calcular las asignaciones de retiro reconocidas a los soldados profesionales antes de julio de 2014 (por cuanto ese factor no está previsto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004), no es dable atribuirle inobservancia del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1794 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1161 DE 2014 / DECRETO 1162 DE 2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - No inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No aplicación

Resulta oportuno aclarar que aunque el tutelante no invoca expresamente en el escrito inicial violación directa de la Constitución Política, al afirmar que las autoridades accionadas trasgredieron sus garantías superiores por cuanto omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se deduce, en virtud del principio de oficiosidad , que hace referencia a desconocimiento del artículo 4º superior y, por lo tanto, a la Carta Política, razón por la cual dicho argumento se estudiará conforme a la aludida causal específica de procedibilidad (…) Ahora bien, cabe anotar que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares no se encuentran bajo las mismas circunstancias fácticas, pues gozan de especiales particularidades (como el grado de responsabilidad en el desempeño de las actividades castrenses), de manera que no resulta injustificado un tratamiento prestacional diferenciado entre ellos. (…) Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los soldados profesionales, como sí sucede en las reconocidas a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, ello no involucra trasgresión de la garantía a la igualdad, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. En virtud de lo expuesto, en el sub lite los señores magistrados accionados, al no inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-003-2015-00010-00, no inobservaron el artículo 4º superior, porque el trato prestacional disímil previsto en esa norma entre los soldados profesionales y oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en lo concerniente a la incidencia del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta, se reitera, razonable, por ende, no quebranta el marco jurídico superior, por lo que no se configuró la violación directa de la Constitución Política alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Acción :Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00938-01 (AC)

Actor: SEGUNDO JULIO CUADRADO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUEZ TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

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