SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691378

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03680-00
Fecha14 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL – Justificada / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió la solicitud de prueba pedida en el trámite de segunda instancia


En el sub lite, la accionante solicita, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta adoptar la decisión de fondo, esto es, desatar el recurso de apelación elevado (…)Previo a resolver la presunta mora judicial en el caso sub judice, la S. advierte que en lo que se refiere a las solicitudes y/o peticiones que, en su momento, fueron elevadas por el apoderado judicial de la parte actora (en el interior del proceso ordinario arriba referido), es preciso poner de presente que, frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la S. ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. Siendo ello así, observa la S. que lo pretendido por la parte actora, en sus solicitudes impetradas por conducto de su apoderado judicial, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado; pues lo que procura, en síntesis, es obtener una pronta respuesta frente al recurso de alzada interpuesto contra el proveído de 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, para lo cual la Ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, y de lo visto en precedencia, para la S. es dable colegir que el Tribunal Administrativo del Meta, en aras de poder emitir una sentencia de mérito en segunda instancia, mediante el proveído fechado el 27 de agosto de 2020 y señalado anteriormente, resolvió las solicitudes de pruebas impetradas por la parte actora, además de impartir el trámite procesal pertinente, como en derecho correspondía, para efectos de que las partes en contienda rindiesen sus respectivos alegatos de conclusión; lo que, en definitiva, permite concluir que estamos frente al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto en relación con la presunta omisión en la resolución de las solicitudes de pruebas impetradas en el trámite de apelación. (…) En ese orden de ideas, se tiene que, la solicitud de amparo por ese aspecto quedó sin objeto, comoquiera que mediante proveído calendado el 27 de agosto de 2020, dictado por la citada Corporación judicial, resolvió la solicitud de prueba pedida en el trámite de segunda instancia, por lo que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales la accionante promovió la solicitud de amparo, en causa propia. Ahora bien, como es apenas natural, no es posible en manera alguna, afirmar que, el Tribunal Administrativo del Meta, haya incurrido en la supuesta mora judicial (…) por no haber proferido aún sentencia de segundo grado que desate la alzada impetrada; toda vez que, ciertamente, y cómo es posible colegir de las actuaciones procesales descritas en precedencia, el proceso ordinario con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-01, aún no se encontraba en la etapa procesal correspondiente para dictar fallo. En síntesis, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en el caso sub judice, la S. de Decisión denegará la solicitud de amparo en lo relacionado con que se declare la presencia de la supuesta mora judicial injustificada, en la cual y en definitiva, no incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2017-00388-01; y, de otra parte, en todo lo demás, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03680-00 (AC)


Actor: M.E.A.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META



Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO ES PROCEDENTE AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN ASUNTOS JUDICIALES EN TRÁMITE – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA MATERIA – SE DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO IMPETRADA ANTE LA INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA MORA JUDICIAL ALEGADA Y, DE OTRA PARTE, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL CASO SUB JUDICE



Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Maritza Esther A.M., quien actúa en nombre y causa propia1, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, al estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-001-2017-00388-012.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. La ciudadana Maritza Esther A.M., actuando en causa propia, formuló acción de tutela el día 13 de agosto de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”3, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la referida Corporación judicial, en resolver el recurso de apelación interpuesto, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-014.



  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


2.1. La parte actora, señora Maritza Esther A.M., señaló que es una persona de la tercera edad, que tiene quebrantos de salud y que, adicionalmente, perdió a su hijo S.J.C.A. en combate, el día 26 de noviembre de 1998.


2.2. Refirió que instauró demanda el día 14 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3183 del 26 de junio de 2014 y del Oficio No. OFI17-32208 MDN-DSGDA-GPA de fecha 25 de abril de 20176; mediante los cuales se negó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente solicitada, con ocasión del deceso de su primogénito, señor Colón Arcia.


2.3. Relató que, el conocimiento de dicha causa ordinaria, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio; autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 13 de febrero de 2019, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada.

2.4. Manifestó que, inconformes con aquella decisión de 13 de febrero de 2019, tanto ella como el extremo demandado, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal.


2.5. Esgrimió que, por medio de auto calendado el 29 de abril de 2019, el referido Juzgado concedió la alzada impetrada por las partes; por lo que el expediente ordinario se remitió al Tribunal Administrativo del Meta, el día 6 de mayo de 2019.


2.6. Referenció de manera cronológica, en su solicitud de amparo, lo que a continuación se enseña:


  • El reparto del proceso se efectuó el día 31 de mayo de 2019 y, correspondió a la doctora T.H.A., en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta7.

  • El día 5 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado, por parte del referido Tribunal.



  • El día 10 de junio de 2019, la parte actora radicó una solicitud de pruebas y, además, allegó un certificado de defunción. Esta documentación ingresó al despacho, desde el día 8 de julio de 2019.



  • El día 26 de agosto de 2019, el apoderado judicial del extremo demandante, radicó un memorial solicitando y/o peticionando dar impulso procesal y probatorio.



  • El día 25 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora radicó un nuevo memorial, pidiendo la priorización del fallo ordinario, así como también que se diera impulso procesal dentro de aquella causa en segunda instancia.


2.7. Sostuvo, en su demanda de tutela elevada, que8:


[…] Las anteriores solicitudes no tuvieron respuesta, a pesar de ser recibidas por el Tribunal y según anotaciones de las actuaciones, se encuentran al despacho.


La suspensión de términos por la pandemia, ha tenido excepciones con relación a las decisiones de segunda instancia. Sin embargo, hasta la fecha el despacho no ha tomado una decisión de fondo con relación a las solicitudes de pruebas y ha omitido las solicitudes de impulso procesal de mi apoderado, a pesar de que tengo derecho a una decisión oportuna […]”. (N. de la S.)



2.8. Agregó, por último, que la vulneración a sus garantías iusfundamentales resultaba palmaria, en el caso sub judice, en tanto que9:


[…] Aunque se comprende la situación actual, no hay excusa para no darle prioridad o al menos contestar las peticiones relacionadas con un impulso, el derecho al turno, pues la decisión a tomar ya tiene un precedente jurisprudencial que obliga al despacho (sentencia de unificación por importancia jurídica SU- CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 Bogotá D.C., 4 de octubre del dos...

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