SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03858-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Fecha02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. Ahora bien, la S. advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 también abordó el análisis de la sentencia SU-072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar. Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la solicitud de la Fiscalía que pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda se abstuvo de declarar en el juicio, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Para la S., la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio de imputación a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03858-00(AC)

Actor: J.N.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Decisión sin motivación / alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por J.N.M.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. El Juez Penal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 3 de marzo de 2013, emitió orden de captura en contra del señor J.N.M.A. y otros, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia de lo cual, el 18 de abril de 2013, se llevó a cabo la captura del señor M.A. en la Vereda San Bernardino del Municipio de Santa Rosa de Cabal

  1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 19 de abril de 2013, presidió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; y resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores J.N.M.A. y J.H.T.M

  1. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 15 de diciembre de 2014 absolvió al actor al no haberse demostrado su participación en ninguno de los delitos imputados.

  1. El actor instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se los declare patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de J.N.M.A..

Sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001 33 33 004 2016 00388 00

  1. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] 1. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de hecho excluyente de un tercero y de la víctima, por lo considerado.

2. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor J.N.M.A..

3. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por los perjuicios que se indican a continuación:

3.1. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante:

Se pagará al señor J.N.M.A., la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos ($30.858.753,oo).

3.2. Perjuicio moral:

- Para el señor J.N.M.A., el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para el señor L.N.M.B., el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para los menores D.A. y L.X.M.T., el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; emolumento que deberá ser cancelado a quien representen sus derechos,

- Para los señores G.C., J.E., J.E., C.A., L.E. y D.P.M.A., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

3.3. Perjuicio por la violación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos:

- Para el señor J.N.M.A., el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para los menores D.A. y L.X.M.T., hijos del señor J.N.M.A., el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; emolumento que deberá ser a quien representen sus derechos.

4. La condena deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia, en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A.

[…]

6. CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial, en favor de los demandantes, las cuales se...

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