SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03755-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03755-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03755-00
Normativa aplicadaDECRETO LEY 196 DE 1971/ LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 – NUMERAL 7 / LEY 1123, DENTRO DE LOS QUE SE DESTACA EL CONSAGRADO EN SU NUMERAL 7 – ARTÍCULO 32
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por cuanto se valoró debidamente el acervo probatorio y dado que las pruebas presuntamente omitidas no tenían incidencia en la decisión / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / ACTO DE IRRESPETO A PERSONAL DE CUSTODIA DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – Acreditado


En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas adosadas al trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00), en particular, el dictamen pericial que anexó al escrito por cuyo conducto apeló el fallo de 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales daban cuenta de que no actuó indebidamente en los hechos que motivaron esas diligencias. (…) La manera como se debe ejercer dicha profesión de abogado está regulada en el Decreto ley 196 de 1971 y en la Ley 1123 de 2007, puesto que allí se establecieron las reglas que se deben observar, las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad (…) En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado trámite disciplinario, pues de ellos se infería que el 3 de agosto de 2015 actuó de manera irrespetuosa con la guardiana del Inpec [Y.A.G.N.], luego de que no le permitiera ingresar dinero y un cargador de celular a la cárcel La Picota de Bogotá, al emplear expresiones cuyo contenido involucraban percepción de superioridad orientadas a intimidar y ofender, como que era problemático, su cliente era un persona importante y «se había metido en problemas» por ejercer ese control. (…) De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues intimidar a una guardiana del Inpec es un actuar contrario a la obligación que les asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, inobservancia que imponía sancionarlo, por cuanto con ello se garantiza, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía (…) Por otra parte, el tutelante asevera que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado con el memorial a través del que interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de 21 de mayo de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se señaló que (i) una persona en estado de embarazo no puede operar una máquina de rayos X y (ii) aquel no presentaba comportamientos agresivos ni trastornos de personalidad y provenía de una familia de prestantes abogados, de lo que se colegía que era poco probable que actuara indebidamente en los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias. Sobre la primera afirmación planteada en la experticia, en la providencia acusada se anotó que no tenía relevancia en el debate, pues de la supuesta restricción de la quejosa para manipular el artefacto de rayos X, no era dable inferir que el disciplinado actuó en debida forma en la situación acaecida el 3 de agosto de 2015, aserción que para la Sala no involucra una deducción arbitraria o caprichosa, sino una valoración integral, razonada y razonable de los medios probatorios, los cuales acreditaron lo contrario, es decir, que se dirigió a ella de manera irrespetuosa. Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan valorado el dictamen pericial en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por otro lado, si bien es cierto que en la sentencia reprochada no se hizo referencia a la segunda afirmación expuesta en el aludido dictamen pericial, consistente en que era poco probable que el demandante actuara de manera agresiva en los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2015, por cuanto no presentaba síntomas propios de personas conflictivas y creció en una familia de prestantes abogados, también lo es que dicha omisión no comporta un defecto fáctico, porque tal conclusión carece de la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión, máxime cuando mediaban otros elementos de prueba que evidenciaban su indebido proceder el día de los hechos, por los que fue sancionado.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 196 DE 1971/ LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 28 – NUMERAL 7 / LEY 1123, DENTRO DE LOS QUE SE DESTACA EL CONSAGRADO EN SU NUMERAL 7 – ARTÍCULO 32


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Acción : Tutela


Radicación número:11001-03-15-000-2020-03755-00 (AC)


Actor: L.G.N.R.


Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ


Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor L.G.N.R. contra los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 21 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00); y (ii) 23 de julio de 2020, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a esas diligencias.


    1. Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante, especialista en investigación criminal, docente universitario, conferencista e integrante de la lista de auxiliares de la justicia, condiciones por las que una persona privada de la libertad, pedida en extradición por España y recluida en la cárcel La Picota de Bogotá, lo contrató para que ejerciera su representación judicial.


Que en el 20151 se dirigió al aludido centro de reclusión, pero los guardias no lo dejaron ingresar, pese a que contaba con autorizaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), razón por la que el alcaide de la época intercedió con el objeto de que pudiera reunirse con su cliente.


Dice que la dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Y.A.G.N. formuló queja2 disciplinaria en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00), de la que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, luego de surtir las etapas correspondientes, por medio de sentencia de 21 de mayo de 2018, lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.


Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación3, a cuyo escrito anexó un dictamen pericial elaborado por la psicóloga forense C.A.R.Y., en el que se consignó que es una persona normal, sin tendencias a la agresividad y, en razón a sus antecedentes, era poco probable que haya sido grosero con la quejosa; alzada desatada el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la determinación inicial4.


Sostiene que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, porque no se analizaron de manera integral los medios de convicción adosados al trámite disciplinario 11001-11-02-000-2015-04980-00 (en especial la referida experticia), de los cuales se infería que no incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó y, en consecuencia, no había lugar a sancionarlo. Además, el fallo de segunda instancia no se le ha notificado.



II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a...

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