SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691408

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02714-01
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-02714-01

Demandantes: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4

Propiedad Horizontal y otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Providencia cuestionada no es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En el caso objeto de estudio (…) se observa que en efecto el auto del 27 de agosto de 2019, que revocó la decisión del 18 de febrero de 2019 mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión al interior de la acción popular, fue proferido por la magistrada ponente C.E.L.M. en el trámite de apelación. Ahora bien, para determinar si el auto controvertido por la parte actora por su naturaleza sería apelable, es necesario acudir al artículo 243 del CPACA (…) Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de impugnación, la procedencia del recurso de súplica está supeditada al cumplimiento de los dos requisitos (…) por lo que no es de recibo el argumento de la parte accionante al indicar que la norma que regula el recurso de súplica no remite a las causales de la apelación, cuando del texto del artículo se advierte que el recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. En ese sentido, el Tribunal accionado aplicó de manera razonable el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, pues la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se reitera, que en el caso bajo estudio se cuestiona un auto que declaró improcedente el recurso de súplica contra la decisión que se profirió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la que decretó la medida cautelar solicitada, por lo que no procedía recurso alguno al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 244 del CPACA. Así las cosas, no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02714-01(AC)


Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD No. 4 PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – procedencia del recurso de súplica – defecto procedimental1


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud de amparo


  1. Con escrito radicado el 18 de junio de 20202, el Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal3, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


  1. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual, se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2019 que había revocado la medida cautelar de suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 11001-33-35-026-2018-00509-01, instaurado por la parte actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otras entidades Distritales4.


  1. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió:


...SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOQUE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” de 13 de febrero de 2020.


TERCERO: SE ADMITA para que se decida de fondo el recurso ordinario de súplica, dentro del proceso de acción popular con radicación No. 11001-33-35-026-2018-00509-01 […]”


  1. Como medida provisional solicitó la suspensión del contrato de consultoría y construcción del puente peatonal sobre la Calle 127 con Carrera 51. El Contrato IDU - 1341 de 2017, los conexos y de su interventoría hasta que se resuelva la suerte de la acción popular, debido a que “… la protección de los derechos colectivos depende exclusivamente de continuar la ejecución del contrato y la obra”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. Los hoy accionantes, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y de otras entidades Distritales5.


  1. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que le correspondió por reparto el conocimiento de dicha causa constitucional, mediante auto del 18 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar que se solicitó en la demanda y, en consecuencia, ordenó la suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, relativo a la construcción de un puente peatonal.


  1. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas6, presentaron recurso de apelación.


  1. La magistrada ponente C.E.L.M. de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”7, mediante auto de 27 de agosto de 20198, revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó la solicitud de medida cautelar pedida por lo actores. Tal decisión, fue impugnada por la parte hoy actora, a través de recurso de súplica.


  1. La referida magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en providencia de 13 de febrero de 20209, rechazó el recurso de súplica por improcedente al considerar, en síntesis, lo siguiente:


[…] se tiene que la providencia susceptible de recurso de apelación, es la que decreta medidas cautelares, mas no la que la niega.


En el asunto en particular, el auto de 27 de agosto de 2019 que revocó a su vez el auto de 18 de febrero de 2019, negando así la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, si bien fue proferida (sic) en segunda instancia por la Magistrada Ponente, el mismo por su naturaleza no es apelable en atención a lo dispuesto en las normas antes descritas, por lo que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).


En los términos anteriores, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte acora será rechazado por improcedente y, se ordenará de manera inmediata, la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes […]”. (negrillas de la Sala)


1.3. Fundamentos de la vulneración


  1. A juicio de la parte actora, la providencia judicial enjuiciada del 13 de febrero de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto que: […] al haber rechazado el recurso de súplica, se volvió nugatoria cualquier sentencia, dejando sin protección los derechos colectivos que se pretenden proteger […]”.


  1. Acotó, finalmente, que:


[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, incurrió en dos vías de hecho: defecto procedimental y exceso ritual manifiesto. El recurso de súplica debió decidirse de fondo, seguir el trámite luego de su admisión primera; advertirse que la naturaleza de la providencia refutada es propia a la apelación y que el recurso cumple con dos de las dos alternativas para admitirse. Al admitirse, dársele el trámite del tercer inciso del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y resultar con su rechazo, vuelve arbitraria la decisión y por ello, la vulneración a los derechos constitucionales: los fundamentales y en conexidad los colectivos […]”. (Negrillas de la Sala)


  1. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela se ejerce como mecanismo preventivo de protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues asegura que la medida cautelar solicitada en el mecanismo de protección de los derechos colectivos, es necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia en la acción popular.


1.4. Trámite de la acción de tutela


  1. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR