SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02431-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691420

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02431-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02431-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 38 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 622
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración integral y razonable del acervo probatorio / PAGARÉ EN BLANCO – Se debe diligenciar de acuerdo con la carta de instrucciones / MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE UPAC A UVR – Requiere consentimiento del deudor

[L]a demandante sostiene que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, porque en ella no se valoraron integralmente los medios de convicción aportados (…), los cuales daban cuenta de que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 comportaban error judicial, que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 .Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en temas concernientes a la administración de justicia es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (…) La S. para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. (…) En el caso sub examine la S. observa que la aserción de los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consistente en que las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo 28.551 no configuraban un error judicial, no involucra una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pues de los elementos probatorios (…) era dable deducir que la entonces C. no estaba facultada para diligenciar el pagaré 4163-310006198 del modo como lo hizo. Lo anterior, por cuanto los documentos allegados al referido trámite contencioso-administrativo, como (i) el aludido pagaré; (ii) la carta de instrucciones para diligenciarlo; y (iii) los fallos que decidieron el citado proceso 28.551, acreditaban que la entidad bancaria no contaba con el consentimiento previo de la sociedad I.F.J.P.L.. para modificar la obligación que adquirió en UPAC, pese a que así lo exigía el artículo 622 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, los medios probatorios que reposan en el proceso de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00 demuestran que las sentencias que desataron el proceso ejecutivo 28.551 no contrariaron la ley ni la Constitución Política, pues en ellas no se subsumieron los hechos discutidos en normas que no se avenían al caso concreto o se omitió aplicar las concernientes a la controversia, ni se dejaron de valorar pruebas aportadas, motivo por el cual no se configuró el error judicial alegado (…) [L]a S. concluye que la providencia objeto de censura no adolece del defecto fáctico alegado por la demandante, porque, se reitera, las pruebas (…) no demostraban que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 incurrieran en el error judicial invocado, situación que imponía negar las pretensiones del referido trámite contencioso-administrativo (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación de la normativa pertinente / PAGARÉ EN BLANCO / CARTA DE INSTRUCCIONES / MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE UPAC A UVR – Requiere consentimiento del deudor

En el sub lite la actora afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque se omitió aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, los cuales permitían diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa I.F.J.P.L.. en los términos en los que lo hizo la entonces C.. Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto que dichas disposiciones prevén que las entidades bancarias están facultadas para modificar documentos con el fin de que las obligaciones expresadas en UPAC se conviertan en UVR, como se indicó en las providencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551, también lo es que en aquellas se estipuló que el artículo 622 del Código de Comercio establece que el título valor en blanco debía diligenciarse en atención a las instrucciones del deudor, y como la empresa I.F.J.P.L. no autorizó ese cambio, no era dable realizarlo, deducción que para las autoridades accionadas no comporta error judicial. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado sí tuvieron en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, pero advirtieron que el criterio expuesto en las providencias que decidieron el mentado proceso ejecutivo, consistente en que en virtud del 622 del Código de Comercio la facultad consagrada en aquellas disposiciones debía estar precedida de consentimiento previo, no involucraba error judicial por ser razonable, lo que no configura el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999ARTÍCULO 38 / LEY 546 DE 1999ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 622

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02431-01 (AC)

Actor: BANCOLOMBIA S. A.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La compañía Bancolombia S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-701-2007-00785-00); y (ii) 28 de junio de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó...

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