SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03770-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03770-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03770-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se encuentra en trámite

En el sub-lite, el señor [L.A.P.S.] indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir el auto del 13 de agosto de 2020, incurrió en defecto procedimental y decisión sin motivación, dado que al revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución por la cual se eligió al señor [J.M.V.C.] como personero del municipio de Chitagá para el período 2020-2024, no justificó de manera suficiente por qué no se aplicó por analogía el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 y, además, porque, en su criterio, al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales entre el Concejo Municipal de Chitagá y el señor [L.A.M.R.], se actuó sin competencia para ello. (…) [D]e acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03770-00(AC)

Actor: L.A.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor L.A.P.S.O. contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 20 de agosto de la presente anualidad[1], el señor L.A.P.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque consideró vulnerados su derecho fundamental al debido proceso[2]. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por la vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con la afectación al principio constitucional de legalidad.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – REVOCAR - el numeral primero del auto de fecha 13 de agosto del 2020, que REVOCÓ el numeral 7 de la parte resolutiva del auto N° 56 de fecha 14 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la RESOLUCIÓN n°006 DEL 10 DE ENERO DEL 2020, “POR LA CUAL SE ELIGE AL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CHITAGÁ PARA EL PERÍODO 2020-2024” al señor J.M.V.C., identificado con cédula de ciudadanía N°1.098.737.599.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor L.A.P.S. instauró demanda de nulidad electoral con el fin de que se anulara la Resolución 006 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se eligió al señor J.M.V.C. como personero del municipio de Chitagá para el período 2020-2024. Asimismo, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 006 del 10 de enero de 2020. Contra la anterior decisión, el señor J.M.V.C. interpuso recurso de apelación.

A través de auto del 13 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia apelada, específicamente en lo concerniente a la medida cautelar que había decretado el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona. Se consideró lo siguiente:

Así pues, en el caso de las Personerías Municipales o D., se precisa que no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. El Personero Municipal es un empleado público que según el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política es elegido por el Concejo para el período que fije la Ley, a quien le corresponde, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

En tal virtud, la norma que regula el término mínimo de inscripciones invocada por la parte accionante le es aplicable solamente a los concursos de la Rama Ejecutiva, de la cual no hacen parte las personerías municipales, por lo que la determinación del Concejo del MUNICIPIO DE CHITAGÁ de establecer el período de inscripción a 2 días, no constituye irregularidad ni se encuentra en ostensible contravención con la norma superior.

(…)

Acorde con lo anterior, la Sala considera que aunque el contratista L.A.M.R., no se ubica dentro de las categorías de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, de los documentos obrantes en el expediente, para resaltar la constancia del Presidente del Concejo Municipal vista a folio 86 del archivo 016. R. Apelación 2020-00039-01, se extrae que ostenta la calidad de profesional en derecho, se encuentra apto para prestar los servicios profesionales de asesoría, apoyo y acompañamiento jurídico, reuniendo las condiciones de idoneidad y experiencia requeridas por dicha corporación en la realización del concurso.

(…)

Sumado a lo anterior, es preciso reiterar que el contrato celebrado entre el Concejo Municipal y el señor L.A.M.R., no implicó que el Concejo del MUNICIPIO DE CHITAGÁ haya perdido la administración y/o direccionamiento del concurso, es decir, para la Sala está claro con los documentos aportados hasta ahora al expediente, que ejecución del contrato no hizo que el Concejo se desprendiera y/o desatendiera del trámite y adelantamiento de las múltiples etapas del proceso, por el contrario, en la cláusula once del contrato se indica que el contratante, que viene siendo el Presidente del Concejo Municipal o el funcionario que haga sus veces, supervisará y controlará directamente la debida ejecución del contrato, con las atribuciones de solicitar modificaciones al mismo e inclusive sugerir al Concejo su suspensión.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, el demandante sostuvo que, en la providencia del 13 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en «falta de motivación y desconocimiento absoluto de las normas procedimentales».

En criterio del accionante, la decisión cuestionada «no tiene una debida sustentación y argumentación legal, que permita establecer una razón del porqué, no se pueda aplicar dicho término [se refiere al plazo de 5 días, previsto en el Decreto 1083 de 2015] al concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal (…) sin embargo, olvida esta corporación que existe en nuestro ordenamiento jurídico la analogía, la cual supone la aplicación de una disposición legal a otro supuesto no previsto expresamente en ella, pero similar, extendiendo la aplicación del texto legal a un caso distinto del previsto».

Manifestó que, para adelantar los trámites pertinentes para el concurso, la ley facultó a los Concejos Municipales para llevarlos a cabo, así: «(i) adelantarlo la misma corporación y (ii) efectuarlo a través de universidades o instituciones de educación pública o privada o con entidades especializadas en procesos de selección de personal».

Finalmente, agregó que los Concejos Municipales no están facultados por la ley para permitir la «injerencia directa en las diferentes etapas del proceso de selección por parte de una persona natural (…) confundiendo el juzgador de instancia la facultad que tienen los Concejos Municipales a la luz de la ley 80 de 1993 y el decreto 1083 de 2015, de celebrar CONVENIO...

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