SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691430

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02941-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Cuando no supera el 50% / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Como garantía del derecho a la igualdad y al trabajo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de enero de 2020, no desconoció las normas jurídicas previstas en el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que para adoptar la decisión abordó el análisis de la causal de retiro prevista en el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto supra, no obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la Policía Nacional desprotegió los derechos fundamentales del señor [C.I.V.C], en tanto que la disminución de la capacidad laboral solo era del 17,64%, por lo que el retiro del servicio impidió que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas (…) [L]a S. encuentra que la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial según la cual a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación, lo cual resulta ser una garantía de los derechos a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, la S. concluye que la autoridad judicial demanda no incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma jurídica y el precedente jurisprudencial que informaba el caso, a partir del cual, adoptó la decisión cuestionada (…) [Además] se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente, sin embargo, llegó a una conclusión diferente a la pretendida por la parte actora en el trámite de esta tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02941-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 23 de enero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. El señor C.I.V.C. estuvo vinculado en la Policía Nacional, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2010

  1. La Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 12 de diciembre de 2011, valoró al señor C.I.V.C. y le determinó incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 17,65%

  1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta núm. 4835 MDNSG-RML-41.1 de 17 de junio de 2013, evaluó la capacidad laboral del señor C.I.V.C. en un 17,64%, con lo que determinó una incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial y no sugirió reubicación laboral.

  1. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013, retiró del servicio activo al señor C.I.V.C..

  1. C.I.V.C. instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de la Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Policía Nacional que lo reintegre al servicio activo sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.

Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 00

  1. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó[2] las pretensiones de la demanda con fundamento en que la decisión contenida en el acto demandado se adoptó con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 4835 MDNSG-TML-41.1 de 17 de junio de 2013, mediante la cual se concluyó que el señor C.I.V.C. tenía una incapacidad permanente parcial por pérdida de la capacidad psicofísica del 17.65% y que no era apto para seguir en el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral.

8.1. Afirmó que el retiro tuvo fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 24 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[3], el inciso 1º. del artículo 54 y el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000[4].

  1. Inconforme con la decisión, el señor C.I.V.C. interpuso recurso de apelación.

Sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01

  1. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 791 proferida el 17 de noviembre de 2016, por el juzgado veintinueve administrativo del circuito de Medellín, en la cual se negaron las súplicas de la demanda presentada por el señor C.I.V.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al S.C.I.V. CORREDOR […] al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría.

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la Institución Policial deberá evaluar al S.V. CORREDOR y determinar su reubicación en labores administrativas.

A manera de indemnización se ordenará el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.

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