SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691433

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00911-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Fecha02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, al considerar que bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora [M.C.G.O] no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo

[F]rente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00911-01(AC)

Actor: M.C.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – violación al principio de congruencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de marzo del 2020, en la Secretaría General la señora M.C.G.O., actuando en representación de su hijo menor de edad A.F.F.G., por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se modificó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, modificar sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02, instaurado contra la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 04 de octubre de 2019, que modificó la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.

En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustada y proceda a la liquidación correspondiente.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora M.C.G.O. estuvo privada de la libertad entre el 27 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[1], en concurso con el tráfico de sustancias estupefacientes. La aludida restricción tuvo su génesis el 26 de febrero de 2001, cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que un testigo señaló que aquella se dedicaba al tráfico de drogas. Lo anterior, debido a una compleja investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra 21 personas por los delitos antes descritos.

5. El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que en sentencia del 3 de febrero de 2004 condenó a la accionante por los cargos imputados. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación que fue decidido en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que el 14 de abril de 2011, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, en la que sostuvo que:

“Si bien no se puede obtener certeza de la actividad ilícitas (sic) de narcotráfico, de ninguna manera, puede predicarse su inocencia plena, porque respecto de ella existe la duda acerca de si realmente intervenía en tráfico de sustancias estupefacientes y en estos términos debe aceptarse que a su favor prevalece el principio in dubio pro reo, es decir, que esa duda se debe resolver a su favor y en consecuencia se torna imperativo revocar la condena proferida en su contra, para en su lugar absolverla”.

6. A causa de la absolución de los cargos penales endilgados a los señores M.C.G.O.[2], H.M.[3] y M.F.R.V.[4], decidieron presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que estos y su grupo familiar tuvieron que soportar.

7. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores M.C.G.O. y H.M., con fundamento en que la primera fue absuelta de los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo y el último, porque no participó de la actividad delincuencial. En dicha decisión se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.[5]

8. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la Nación – R.J. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 4 de octubre de 2019 modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo.

9. Consideró bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora M.C.G.O. no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Lo anterior, debido al comportamiento irregular, que consistió en haber colaborado en los negocios de narcotráfico de su hermano, al servir como intermediaria en las comunicaciones, hacer operaciones dinerarias o...

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