SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00521-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691442

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00521-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00521-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-00521-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO EJECUTIVO – En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN DE LA NORMA – Cláusula general establece una regla supletiva / RECURSO DE APELACIÓN - Se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa ha requerido una labor interpretativa y articuladora de las normas procesales porque, en la medida en que este proceso especial no aparece regulado en su integridad en la Ley 1437 de 2011, se impone al juzgador remitirse a la regulación civil para conocer el procedimiento aplicable. Esta adopción de normas supletorias se hace en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 306 ibídem, que dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De la lectura del artículo 306, recién mencionado, se hace evidente que la aplicación de las normas del CGP en procesos ejecutivos no tiene origen en una remisión concreta que ordene que, en todo el curso del trámite se deban traer las disposiciones de esta legislación, tal como lo alega la accionante (…) Por el contrario, el artículo de la remisión establece una regla supletiva. Así, en este tipo de procesos se deben aplicar de manera principal todas las normas del CPACA y a falta de estas, han de traerse las del procedimiento civil. (…) La Sala, al revisar las actuaciones de las autoridades accionadas, encuentra que, bajo la premisa establecida en el apartado 4.1., referente a que la norma principal es el CPACA y la supletiva el CGP, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de B. y del Tribunal Administrativo de Santander de resolver sobre la apelación del auto que aprueba la liquidación de crédito y niega una objeción, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, resulta en principio razonable. Sin embargo, es cierto que una parte importante del proceso ejecutivo no aparece regulado en el CPACA y que, por lo tanto, esto podría sucitar una duda sobre si el hecho de que este auto no estuviera enlistado en el artículo 243 ejusdem implica una ausencia de regulación, en la que sería procedente remitirse a las normas de procedimiento civil, o se trata más bien, de una exclusión del recurso de apelación frente a ese auto por voluntad del legislador. El Tribunal Administrativo de Santander superó esa posible duda refiriendose al parágrafo de la pluricitada disposición que establece que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (resaltado fuera del texto original). En ese orden, fue con base en esta exclusión expresa de la norma civil que el tribunal decidió optar por el precepto del CPACA, que no estima procedente la apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de crédito y resuelve una objeción. (…)Ahora bien, en contra de este razonamiento, la DIAN arguyó que el correcto entendimiento del artículo 243 del CPACA es que la apelación sólo se surte bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 si el recurso se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, pues de lo contrario, en los procesos especiales, como son los ejecutivos, la primera y la segunda instancia se tramitarían conforme a códigos distintos (…)La Subsección al revisar estos argumentos, encuentra que conforme al principio hermeneutico del efecto útil, que “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero” , resulta razonable la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Santander que fue controvertida por la DIAN. Ello, toda vez que, si el objetivo de esta disposición fuera únicamente regular el recurso de apelación cuando se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, no habría existido necesidad alguna de integrar la expresión “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Mientras que, bajo la teoría de que se trata de una exclusión expresa de la remisión contenida en el artículo 306, el aparte cobra total sentido.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306


SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - De acuerdo con las normas del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que resuelve objeción a la liquidación de crédito / AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


El suscrito C. se aparta de los argumentos mencionados, pues revisado el caso, es posible advertir que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante se configuró, como pasa a explicarse: El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los aspectos no regulados en ese código, aplicaran las disposiciones del ordenamiento civil. Como el CPACA no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito o que resuelva objeciones, considero que el asunto debía tramitarse de acuerdo con las normas del CGP, específicamente, en aplicación del numeral 3º del artículo 446 de este cuerpo normativo que establece que la providencia que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable en el efecto diferido. Esta postura se acogió por la Subsección A de esta Sección en sede ordinaria, al resolver un recurso de apelación incoado en contra de un auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la actualización de la liquidación del crédito, en el marco de un ejecutivo. En tal oportunidad, la Consejera Ponente, previo a resolver de fondo, sostuvo que en virtud de la integración normativa del artículo 306 y en la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto nombrado, resultaba necesario remitirse al numeral 3º del artículo 446 del CGP, que establece la procedencia de la alzada en su contra. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda (…) Así, en el caso sub judice, las accionadas, por medio de las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues el auto que resuelve objeciones al crédito liquidado es pasible del recurso apelación. Como corolario de esto, aquellas adolecen del defecto procedimental absoluto que se les enrostró y esta Subsección debió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


C. ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00521-01(AC)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN


Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó Néstor Ramón L.L. en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía de los principios de doble instancia, confianza legítima y buena fe, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020...

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