SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03644-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691450

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03644-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión01 Octubre 2020
Fecha01 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03644-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / NEGLIGENCIA EN OPERACIÓN MILITAR –Miembros de la fuerza aérea no actuaron con la debida precaución contra población civil

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor [Y.V.H], por conducto de apoderada, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 6 de febrero de 2020, proferida en el curso de la acción de repetición interpuesta en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. En ese orden de ideas, consideró que los agentes estatales demandados, por su negligencia atacaron un vehículo en el que se transportaban personas civiles ajenas al conflicto armado colombiano, generando con ello la muerte de uno de sus ocupantes y el desconocimiento de las prescriptivas nacionales e internacionales relacionadas con la protección de sujetos no involucrados en las hostilidades de la guerra, y además, no tuvieron en cuenta que el empleo de las armas era la última alternativa a utilizar, pues contaban con otras medidas eficaces para lograr que el automotor involucrado en los hechos se detuviera.(…) Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en ninguna otra vía de hecho, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia, puesto que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03644-00 (AC)

Actor: Y.V.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Y.V.H., por conducto de apoderada, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 6 de febrero de 2020, proferida en el curso de la acción de repetición radicada número 76001-23-31-000-2002-05164-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Los familiares del señor J.J.R.G. presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la muerte del citado en hechos ocurridos en el municipio de Cerrito. El proceso culminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana interpuso demanda de repetición en contra del señor Y.V.H.. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 26 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la acción, decisión que fue apelada por la parte accionante en dicho proceso.

El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, mediante providencia de 6 de febrero de 2020, revocó el fallo de primera instancia y accedió a lo pretendido por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: Mediante la acción que interpongo persigo que esta Honorable Corporación tutele el derecho al debido proceso de mí representado, el cual fue vulnerado con la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2020, notificada por edicto del 20 al 24 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P.M.A.M., dentro de la acción de repetición seguida en contra del señor Y.V.H. y otros, donde fue demandante La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Y.V.H. y se revoque o nulite la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P.C.P.M.A.M. el 06 de febrero de 2020, notificada por edicto del 20 al 24 de febrero de 2020 y en virtud a lo anterior confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de febrero de 2015 en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda por encontrar no probado el pago como requisito dentro de la acción de repetición.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que, con la expedición de la sentencia de 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A incurrió en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

  • En atención a que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que existen tres elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de una acción de repetición, los cuales son: (i) que la entidad haya sido condenada por Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; (ii) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado y (iii) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario que ejerza funciones públicas.

No obstante, lo anterior, en la sentencia acusada se resolvió revocar la decisión de primera instancia y condenar al accionante sin tener en cuenta que el pago de condena a los beneficiarios de la demanda de reparación directa estuviese acreditado, toda vez que no se aportó documento con el paz y salvo. Así como tampoco existe prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor V.H., por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y al señor C.A.C.V. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, rindiera informe.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que en el conjunto probatorio del proceso de repetición obra constancia que acredita el pago efectuado por la entidad en cumplimiento de la sentencia de reparación directa, transferencia que se hizo a través del Banco Colpatria. Concluyendo así que la providencia atacada no incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación.

5.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, actuando por conducto de la consejera M.A.M., señaló que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque con ella se pretende reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico que ya se efectuó en el proceso ordinario.

Sostuvo que los cuestionamientos alegados por la parte accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 no se encuentran acreditados, en razón de que no se produjo un desconocimiento del precedente horizontal de este cuerpo...

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