SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01489-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento legalmente establecido / RECURSO DE APELACIÓN – Su estudio cumplió con el principio de congruencia de la sentencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


[L]a S. advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto que fue sometido a su consideración en virtud del recurso de apelación, esto es, determinar si en el caso concreto se había configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. Por tanto, no le asiste razón a la impugnante al manifestar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se excedió en su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación. (…) De otra parte, conviene señalar que el hecho de que la autoridad accionada no hubiera compartido la postura que planteó el municipio de C. en el recurso de apelación, no implica que una actuación al margen del procedimiento legalmente establecido, desconociendo el principio de consonancia o congruencia, dado que, al tratarse de un presupuesto procesal de la acción, es deber del juez hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño, como se puede apreciar que se hizo en este caso. (…) Lo anterior significa que la autoridad judicial, al abordar el análisis de la caducidad, no puede abstraerse a las interpretaciones que las partes hagan de los hechos, sino que debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. (…) En efecto, la S. observa que, aunque el municipio de C. en el recurso de apelación hizo un análisis distinto al que acogió la autoridad judicial accionada, esta argumentó por qué dicho planteamiento era restrictivo y desconocía los demás hechos en los cuales la parte demandante fundamentó sus pretensiones, lo cual no obstó para que, seguidamente, efectuara un estudio de los hechos y de las pretensiones de la demanda que, a juicio de la S., se logró de manera adecuada y razonable. (…) En este orden de ideas, la S. considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 28 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto procedimental, pues se dictó en conexión con los hechos y pretensiones de la demanda y tuvo en cuenta el aspecto de la decisión de primera instancia que fue objeto de impugnación, por consiguiente, no desconoció el principio de congruencia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DENUNCIA POR CONCUSIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la presentación de la denuncia


[L]a S. observa que, aunque de acuerdo con lo narrado en la demanda y los medios de prueba aportados por la demandante, se tuvo certeza de que la señora [O.S.R.] formuló denuncia en contra del ex alcalde municipal de C., y, en virtud de esta, se adelantó la respectiva investigación penal que terminó en condena en contra de aquel, al plenario no se allegó constancia que acreditara la fecha exacta en que fue presentada. (…) Sin embargo, la ausencia de una constancia sobre el particular no impidió que la autoridad judicial accionada infiriera que la señora [S.R.] presentó denuncia por el delito de concusión entre los años 2010 y 2011, para lo cual explicó que lo hacía con fundamento en lo manifestado en el «acápite 5.1. de la demanda, numerales 5.1.8., 5.1.22, 5.1.24.», deducción que para la S. resulta razonable —e incluso garantista—, en la medida en que lo narrado en esos numerales se refiere a hechos ocurridos en el 2011, y en el caso concreto determinó que el cómputo del plazo de que trata la ley inició el primer día hábil del año 2012, esto es, el 11 de enero de 2012, extendiéndose hasta el 13 de enero de 2014. (…) Asimismo, se tiene que esa inferencia partió de un hecho que no fue controvertido y del que se tenía certeza de su ocurrencia, de conformidad con lo manifestado en la demanda y en el material probatorio allegado al proceso, este es, que efectivamente la señora [S.R.] presentó denuncia por el delito de concusión en contra del señor [C.A., ex alcalde del municipio de C.. (…) Por lo anterior, la S. estima que la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de necesidad de la prueba, pues fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en ningún momento omitió valorarlas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01489-01(AC)


Actor: OMNIRA SCARPETA RENTERÍA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 20 de abril de la presente anualidad1, la señora O.S.R., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


[P]rimera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.


Segundo: Revocar la decisión tomada por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por ser violatorias del debido proceso.


Tercero: En su defecto, decretar la revocatoria del auto de apelación de fecha del 28 de octubre de 2019, emitido por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Cuarto: En consecuencia, que se deje en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia.


Quinto: ordenar el desarchivo del proceso.


1.2. Hechos


En la solicitud de amparo se narró (i) que la señora O.S.R. le solicitó al municipio de C. (Antioquia) el otorgamiento de «una licencia y/o permiso de venta» para enajenar 182 lotes de la urbanización Nueva Jerusalén, cuarta etapa; (ii) que, como condición para la aprobación de la solicitud, el entonces alcalde del municipio le exigió pagar la suma de 20 millones de pesos, por lo que la señora S.R. presentó denuncia penal en contra del referido funcionario, (iii) luego de lo cual ha sufrido persecuciones sistemáticas, amenazas de muerte y denuncias por estafa, amén de que ha sido increpada e injuriada en las calles del municipio, situación que la llevó a separarse de su compañero permanente, a perder su empleo de docente, a la desintegración de su núcleo familiar y a la pérdida del proyecto de venta de la urbanización.


Como consecuencia de lo anterior, la señora S.R. instauró demanda de reparación directa contra el municipio de C., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios a ella causados, «en razón a la denuncia penal, por el delito de concusión, que interpuso contra el ex alcalde de dicha localidad, Carlos Alberto C.Á.. Denuncia que terminó en condena contra el denunciado».


En audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.


Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la señora O.S.R. indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque declaró la caducidad de la acción «con una interpretación y aplicación de los supuestos fácticos impropios al caso que nos convoca; adoptando posturas que no fueron tratadas ni alegadas por el recurrente, basadas en suposiciones de hechos, que no tiene certeza en la fecha en que ocurrieron».


Manifestó que no era dable determinar que el inicio del término de caducidad empezaba a correr a partir del día siguiente a la presentación de la denuncia penal por ella presentada, toda vez que ella no estaba legitimada para demandar hasta tanto no se hubiera declarado penalmente responsable al ex alcalde del municipio de C.; de lo contrario, se hubiera i) vulnerado el principio de presunción de inocencia; ii) interferido en la órbita del juez penal; iii) desconocido las garantías y normas supranacionales que prevén que las conductas de los funcionarios públicos deben ser...

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