SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691507

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02687-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCEDIMIENTO PARA DELIMITAR EL PÁRAMO EN LAS JURISDICCIONES SANTURBÁN BERLÍN / FASE DE CONCERTACIÓN / REALIZACIÓN DE MESAS DE TRABAJO – Iniciativa de la comunidad que fue comunicada y consultada adecuadamente / REALIZACIÓN DE MESAS DE TRABAJO VIRTUALES – Implementación localizada atendiendo a las condiciones y los medios tecnológicos disponibles en las comunidades / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a presente acción de tutela procede contra una providencia proferida en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 por cuanto, los reproches formulados por los actores tienen relación con la garantía del debido proceso de los intervinientes, de forma que responde a uno de los requisitos exigidos la jurisprudencia constitucional. (…) corresponde a la S. resolver los reproches formulados por los actores, según los cuales, el Tribunal Administrativo de S. incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico. No obstante, al encontrar que los yerros alegados coinciden en argumentación jurídica y fáctica, la S. los abordará en forma conjunta. (…) para los actores, el Tribunal Administrativo de S. vulneró los derechos fundamentales de las comunidades campesinas paramunas, en tanto que, para la realización de las mesas de trabajo, los actores deben ser tenidos en cuenta con todo y sus características, contexto de ruralidad, conectividad y emergencia sanitaria, de forma que, a juicio de los actores, la autoridad judicial debió adoptar la decisión luego de determinar si no hay limitaciones en la práctica de la participación ambiental. Sostuvo que las comunidades que habitan en ese Ecosistema Estratégico no fueron convocadas, no fueron consultadas y tampoco fueron informadas previamente de la directriz del Tribunal de realizar Mesas de Trabajo de Forma Virtual. La S. advierte que, la decisión de realizar mesas de trabajo obedece a las sugerencias que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió por parte de las Juntas de Acción Comunal, las asociaciones de productores y mineros, las asociaciones de dueños de predios, los representantes sindicales, los docentes y las veedurías ciudadanas, tal y como le fue informado al Tribunal mediante Oficio núm. 8140-E2-000600 de 20 de marzo de 2020, de forma que, contrario a lo señalado por los actores, la comunidad no solo fue informada y consultada de la realización de las mesas, sino que su creación es producto de la solicitud presentada por la comunidad. (…) A juicio de los actores, la autoridad judicial ordenó la realización de mesas de trabajo sin atender la realidad de acceso a canales virtuales que permitan la participación, es decir, sin tener la información suficiente de las condiciones especiales de la comunidad para realizarlas en forma virtual. Al respecto, la S. encuentra que, contrario a lo señalado por los actores, la autoridad judicial ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la realización de una hoja de ruta a efectos de establecer los mecanismos y objetivos de las referidas mesas de trabajo, como consecuencia de ello, la cartera ministerial propuso la construcción del plan de trabajo de manera conjunta con cada una de las autoridades locales de los municipios con injerencia en el páramo, con el fin de abordar las mesas de trabajo desde una perspectiva local, de acuerdo con las condiciones y los medios tecnológicos con los que disponga cada municipio. Con dicha propuesta, se pretende obtener la información que echan de menos los actores, relacionada con la capacidad de la población de atender a las llamadas mesas de trabajo en forma virtual, en tanto que su realización dependerá de la evaluación que de ello se haga y su implementación será localizada. Además, la S. advierte que, mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de S. incorporó al proceso la Hoja de Ruta propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ordenó correr traslado a las partes e interesados para que formulen propuestas de modificación a la referida hoja de ruta, de forma que, la propuesta presentada por la cartera ministerial además de ser puesta en conocimiento de la comunidad previo a su implementación, garantiza el derecho de participación ambiental en tanto i) pretende socializar con la comunidad la “Propuesta integrada de delimitación” con el fin de profundizar sobre los aspectos técnicos y jurídicos de la misma y ii) se avanzará en su realización en aquellos municipios en los que se cuente con condiciones de cobertura de internet y medios tecnológicos. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada ha adelantado el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 con plenas garantías de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación ambiental, en tanto que, sus decisiones han sido adoptadas previa identificación de las necesidades de los actores interesados en la delimitación del P. de S..

DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL – Se insta al Tribunal Administrativo de S. para que compruebe que en la realización de las mesas de trabajo se garantice adecuadamente

La S. encuentra que ese es el propósito de la “Hoja de ruta propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para realizar mesas de trabajo durante el periodo de asilamiento preventivo obligatorio con el fin de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada”, no obstante, considera necesario instar al Tribunal Administrativo de S., para que en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, en punto de la realización de las mesas técnicas, compruebe que con las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se garantiza el derecho de participación ambiental.

DESVINCULACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Competente para verificar el cumplimiento de la sentencia

Esta S. encuentra que la Corte Constitucional solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela y, en ese sentido, accederá a la petición, por cuanto, esa autoridad judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no es de su competencia dar cumplimiento a su propia decisión ni verificar el cumplimiento de la misma y por cuanto se advierte que cualquier pronunciamiento que efectúe, supondría anticipar su posición jurídica al respecto, lo que afectaría una eventual revisión por esa Alta Corte, en tanto que comprometería su criterio sobre el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Solicitud de la Universidad Santo Tomás, al Acueducto Metropolitano de B.S.E., a la Universidad del Rosario y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INTERVINIENTES DEL PROCESO

[E]s preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es el de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 en el que las universidades referidas y la Corporación Autónoma Regional intervinieron. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que, a la Universidad Santo Tomás, al Acueducto Metropolitano de B.S.E., a la Universidad del Rosario y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia referida supra. En tal virtud, la S. declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

COADYUVANCIA - Participación de un tercero con interés en el resultado del proceso / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – Debe compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela / COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias

De las solicitudes transcritas supra, la S. evidencia que aun cuando tienen origen en la misma situación fáctica descrita en la tutela, contienen planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieren de las hechas por los actores. (…) En este sentido, si bien los señores C.J.R.P. y J.A.M.T., el Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera y la Asociación de Mineros de V. – Asomineros y la Personería Municipal de V. están legitimados para intervenir como coadyuvantes, en este caso, de la autoridad pública contra quien se dirige la...

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