SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691511

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02597-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
Fecha de la decisión08 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis


Sostienen los accionantes que se configura este defecto porque «las actuaciones judiciales cuestionadas se apartaron ostensiblemente del derecho sustancial al negar la legitimación en la causa del señor [M.A.G.], desconociéndosele además la protección que en calidad de poseedor y reputado dueño le otorgaba el ordenamiento civil». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos que sirven de fundamento al defecto sustantivo se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre todos los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. Por lo anterior, la Sala pone de presente que en otras oportunidades esta corporación ha señalado que en estos eventos la solicitud de adición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente proceso, era la herramienta procesal procedente. (…) En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que los accionantes dejaron vencer la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial, la Sala encuentra que el defecto sustantivo relacionado con la ausencia de pronunciamiento respecto de la legitimación del señor [M.G., en calidad de poseedor, para solicitar la reparación de daño, deviene en improcedente (…). Respecto de la configuración del defecto fáctico como consecuencia de «limitar arbitrariamente el monto del perjuicio sufrido», se evidencia que los accionantes sostienen que: «ninguna duda ofreció en el proceso que el vehículo automotor era explotado económicamente por los demandantes. No obstante, los funcionarios demandados impusieron su propia voluntad al valorar los perjuicios reales, alejándose de las pruebas que los acreditaba, distorsionando la verdad del proceso respecto de los verdaderos perjuicios ocasionados». (…) [L]os motivos que sustentan el defecto fáctico se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. (…) De tal suerte que la Sala considera que los accionantes, al igual que en el cargo anterior, debieron solicitar la adición de la providencia judicial, motivo por el cual la solicitud de amparo deviene en improcedente, en la medida en que la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia


[L]a Sala encuentra que el argumento de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía constitucional de non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento en cuestión se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia, por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) Según los actores, el a quo «omitió la valoración real del daño, pues, aunque estaba demostrado que el demandante se vio precisado a asumir el pago del transporte de su hijo desde que el vehículo fue incautado, solo reconoció el perjuicio desde la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo y hasta el día en que fue vendido el automotor, bajo la tesis de que no había existido error judicial alguno en su retención». (…) En este aspecto, el cargo de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía de non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TESTIMONIOS – Se valoraron de forma razonable y acorde a la sana crítica / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE -Término de inmovilización


Por una parte, señalan que hubo un defecto fáctico porque se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores [H.J. B.] y [L.D.G.G.]. Por otra parte, señalan que hubo una valoración probatoria contradictoria cuando se analizó la reparación del perjuicio de lucro cesante. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que haya habido un defecto en la valoración de las declaraciones que rindieron los señores [H.J. B.] y [L.D.G.G.]. Aunque los accionantes estiman que los aludidos testimonios no podían ser catalogados como «sospechosos», porque no existían contradicciones y era normal que los testigos desconocieran algunos datos relacionados con las fechas en la que tuvieron relación contractual con el demandante y el valor de lo cobrado, lo cierto es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, en algunos aspectos, los testimonios rendidos (…) no generaban al juez contencioso la convicción suficiente para confiar plenamente en su declaración. Dicha desconfianza se funda válidamente en las imprecisiones de los testigos en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. De tal forma que, contrario a lo que estima la parte, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica o de la persuasión racional se fundamenta en la libre convicción del juez, a partir del material probatorio oportunamente allegado al plenario. (…) Sobre el presente cargo, los accionantes señalan que la Subsección C accionada desconoció que en el plenario se encontraba acreditado el lucro cesante y que el referido item indemnizatorio se causó en el periodo comprendido entre la inmovilización del automotor y su vida útil. (…) Así las cosas, para la Sala no existe la contradicción que denuncian los recurrentes en el escrito de tutela. Si bien la Subsección accionada encuentra que la retención del automotor fue ilegal, modificando en este aspecto la decisión de primera instancia, lo cierto es que no puede ignorarse que la autoridad judicial siempre fue enfática al señalar que la ilegalidad de la retención se configuró desde el 1º de diciembre de 1998, momento en el cual el juez penal tuvo conocimiento de la retención del automotor y no ordenó su entrega. (…) En ese orden de ideas, la Sala disiente de las conclusiones a las que arriban los recurrentes, consistentes en que hubo una valoración contradictoria de la ilegalidad de la retención del automotor.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se señalaron las providencias presuntamente desconocidas


D. al sub judice, se aprecia que los accionantes sostienen que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la regla jurisprudencial que prevé: «la representación judicial de la Nación como “centro jurídico de imputación”» (…). Resulta evidente para la Sala que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad por el simple hecho de que los accionantes omiten señalar las providencias judiciales que presuntamente contienen la regla según la cual existe título universal de responsabilidad que recae sobre la Nación.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2.020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02597-01 (AC)


Actor: W.A.M.S. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C


Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. Los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR