SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691517

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03817-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que se ejerce dentro del proceso disciplinario

Como se observa, lo pretendido por el actor es que se declare configurado el defecto procedimental absoluto, por cuando la decisión de segunda instancia al resolver su recurso de apelación indicó que confirmaba la sentencia de 5 de octubre de 2019 y no la decisión apelada que data de 5 de octubre de 2018, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del proceso disciplinario objeto de amparo, a través de la solicitud de corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso. (…) Ante la omisión de la parte actora en no presentar la solicitud de aclaración de la sentencia, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. (…) Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. (…) Sumado a lo anterior, se destaca que cuando se alega la ocurrencia o configuración del defecto procedimental, resulta indispensable que el actor haya agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, pues así lo ha indicado la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de corrección, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional, y tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente

Para la Sala [los] argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, puesto que no sustentó el defecto que, en su criterio, se configuraba respecto de la providencia cuestionada, lo que evidencia que no expuso con claridad los motivos por los cuales la sentencia de 20 septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. (…) Además, el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión no implica per se que la decisión adoptada incurrió en vulneración de garantías iusfundamentales, en tanto que el salvamento de voto es una figura que «permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede». (…) Cabe recordar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta configuración del defecto sustantivo y de la causal de violación directa de la Constitución, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a esos cargos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso

[A] juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Es claro para la Sala que, en el sub lite la parte actora, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se recaudó en el proceso disciplinario. (…) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial. (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso disciplinario objeto de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS / IMPROCEDENCIA - Para obtener el pago de acreencias laborales

Ahora bien, como es apenas natural, no es posible en manera alguna, acceder a las pretensiones 4 y 5 planteadas por el actor en su escrito tutelar, en tanto que las actuaciones adelantadas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de N. se encuentran amparadas por los efectos de la sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario aquí censurado, respecto de la cual el accionante no demostró la configuración de un defecto o que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, tal como se expuso a lo largo de esta providencia, por ende, se encuentra ejecutoriada y es deber de las entidades obligadas cumplir con lo que se ordenó en la misma. (…) Además, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y consistente en sostener que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales por cuanto, a fin de lograr dicho propósito, existen medios de defensa de carácter judicial, idóneos y efectivos, que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación laboral del eventualmente afectado. Sin embargo, excepcionalmente esta regla general de improcedencia resulta inaplicable en aquellos eventos en los cuales el no pago de la prestación laboral conculca de manera directa los derechos fundamentales de su beneficiario, particularmente el derecho fundamental al mínimo vital, circunstancia que no se observa en el presente asunto, por lo que se declarará improcedente la pretensión quinta asociada con el reconocimiento y pago de salarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número:...

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