SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02500-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691518

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02500-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02500-00
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo

[L]a S. advierte que al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto que, las entidades demandadas no dieron respuesta de fondo a la petición presentada por el actor ni se la han puesto en su conocimiento, por lo tanto ordenará a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor. Resulta necesario precisar que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sin embargo, para que se considere garantizado el núcleo esencial del derecho de petición las respuestas no deben ser evasivas o abstractas y deben lograr aclarar las inquietudes planteadas, especialmente porque se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En este caso, la S. encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para la protección de los derechos. En efecto el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto acciones o medios de control idóneos para analizar la posible responsabilidad de las entidades públicas o de los particulares a efectos de determinar la existencia de unos perjuicios, establecer el nexo de causalidad entre la conducta y el daño y, a partir de ello ordenar una indemnización a cargo de la persona responsable (…) [Además], la S. considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del procedimiento previsto ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela (…) En suma, al contar con otro mecanismo de defensa y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la S. declarará la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[P]ara la S. resulta claro que en el presente caso, en relación con los reproches formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela, fueron resueltos con anterioridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera que resulta improcedente que este juez constitucional realice un nuevo análisis frente a los referidos reproches. En virtud de las consideraciones expuestas, la S. declarará la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con los reproches formulados en contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarias de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación Judicial, puesto que, como se explicó en precedencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adelantó el trámite contra estas autoridades y profirió sentencia el pasado 27 de agosto de 2020 (…) La S. concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)

Actor: “ADZV”

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA – COSMITET LTDA., EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS

Temas: Derecho fundamental de petición/alcance

Cosa juzgada constitucional / Configuración – ausencia de temeridad

Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) habeas data

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor[1], quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. El actor, mediante escrito de 27 de abril de 2020, dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, a través del cual i) realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y ii) solicitó:

“[…] (i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo),ii) que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su...

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